REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000013
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.870.204, en su condición de Directora Única del fondo d comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 72-A, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010).
ABOGADOS ASISTENTES DL PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL ENRIQUE MONSTERRAT PRATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INVERSIONES SUSHI C. S. I. 2011 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, Expediente 224-11457, cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (CENTRO SAN IGNACIO) y la ADMINISTRACION DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 610-A-Qto., representada por el ciudadano GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.136.475, en su carácter de Director de la indicada empresa.
ABOGADOS ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.535 y 79.081.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) se recibió dicha causa y se acordó anotarla y darle entrada.
Cumplidos los trámites de notificación, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) se recibió opinión del Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que su representada se dedica al ramo de restaurante en el Centro Comercial San Ignacio desde el mes de junio de dos mil diez (2010), en el local denominado CH-29-2.
Que desde esa citada fecha nunca tuvo problemas con el ducto de extracción de humo y/o ventilación de humo, el cual funcionaba desde hacía más de ocho (08) años, hasta el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en la que se habría producido la lesión de sus derechos constitucionales.
Que “desde el primer instante en que la Administración del Centro San Ignacio permiso (Sic) la instalación del ducto para la extracción de humo de las cocinas de los distintos locales, el mismo paso por la mezanina del local CH-31 donde funciona IKURA, y por la mezzanina de los locales CH-35 y CH-37 donde actualmente funciona SHANA, hasta las salidas previstas para tal fin en los techos de las Terrazas del Nivel Vivo Sector Oeste del Centro San Ignacio”.
Que sería el caso de que el indicado ducto de extracción pasa en servidumbre por el local de IKURA SUSHI BAR y que éste habría optado por clausurar y/o cerrar el mismo sin autorización alguna causándole daños a su representada.
Que “(…) en fecha 17 de octubre de 2013, el representante legal de Inversiones Sushi CSI 2011 C.A. (Agraviante), ciudadano Eugenio Iván Pase López, antes identificado, en violación flagrante de los derechos constitucionales de mi representada, mediante VÍAS DE HECHO, SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA DEL CENTRO COMERCIAL, CLAUSURO la salida de ventilación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica de su preferencia, a la propiedad y al derecho ambiental”.
Que en la indicada fecha se realizó inspección de emergencia a cargo del Sr. Carlos Noguera, Asesor de Higiene y Seguridad Industrial de la Administración del Centro San Ignacio, en virtud de que los ductos de extracción del local propiedad de la presunta agraviada fueron clausurados.
Que la presunta agraviada ha realizado las solicitudes pertinentes para que se repare el daño causado, el cual habría sido infructuoso, pues el presunto agraviante habría actuado por vías de hecho al clausurar las salidas de los ductos sin autorización de los administradores del centro comercial, al igual que la Administración del Centro San Ignacio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C. A, al haber hecho caso omiso a la referida situación.
Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, y que en la definitiva se declare con lugar, restituyéndose la situación jurídica infringida.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en este despacho el día once (11) de abril de dos mil catorce (2014); en la misma se levantó la respectiva acta donde se expusieron las siguientes consideraciones:
“(…) se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “Yo soy propietaria desde el año 2010, compre del restaurante anterior las bienhechurías , el cual estuvo funcionando desde que abrió el centro comercial, al propietario del inmueble señor Rodríguez, monte el restaurante y funcionaba de forma exitosa hasta que hubo el problema de la ductería, Que las ducterías funcionaban de forma común, ya que el cetro comercial cuando se construyó no proveyó que esos locales iban a ser utilizados para comida. Hace 10 años, empezó a funcionar, el fondo de Valores inmobiliarios quienes son los dueños de estos locales, quienes dieron la autorización para que la ductería pasara por la mezanina, hasta donde funciona el local del señor Reinaldo Rodríguez, a quien yo misma, como propietaria de una inmobiliaria le vendí, por tener en ese momento una inmobiliaria, por ello conozco muy bien como es la estructura del Centro Comercial, que en este caso, soy afectada, Ikura decidió cerrar la extracción, de humo y/o ventilación, sin autorización del Centro Comercial, ellos siguen funcionando por los locales 32 y 33. No sabemos como Ikura hizo el trabajo realizado sin la autorización, por lo que se le solicito apoyo al Centro Comercial, de forma verbal así como a través de cartas, siendo que al momento de conversar con ellos se sorprendieron, manifestando que eso era imposible. Cabe destacar que en 10 o 11 años nunca se había tenido problemas, que es conocido que todos los años se deben renovar todas las perisologías respectivas, las cuales duran un año, que como se entiende que estos señores Shushi Bar que funcionan desde el 2011, 2012 y 2013, después que cambian su denominación cierran la extracción, lo cual les ha causado un grave daño, ya que el personal se asfixia y se les tiene que dar permiso, la cocina esta cerrada, ya que sin extracción como se cocina. Yo he pasados los reclamos y correspondientes al Centro Comercial, y que se les exigiera a Shushi todo lo que nos exigen a nosotros para realizar cualquier modificación. Yo alquile los locales por donde pasa la ductería, cuando la gente de Chana se muda, yo les tramito la perisología para remodelar ya que ellos no iban a seguir la franquicia de comida, el Centro Comercial les autorizo a realizar la modificación pero no podían remover la ductería ya que esa era la única salida que tenían los locales que funcionaban con comida, siendo esta la tubería que Ikura cerro, ocasionando el daño que hasta ahora he manifestado constantemente. Como consecuencia del cerramiento indebido del ducto de extracción se ocasionó la violación flagrante y grosera de los derechos constitucionales de mi representada, violación al debido proceso, por no haber tenido las autorizaciones debidas, a la salud, por cuanto se lleno todo de humo, al trabajo, nadie pudo trabajar, a la libre actividad económica de la preferencia, al de la propiedad, ya no se pudo seguir produciendo, al derecho ambiental en concordancia con el derecho de servidumbre establecidas en el código civil, 49, 83, 87 112, 115, y 127 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 726, 729 y 732 del código civil Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Administradora CSI., C.A., quien expone: “Quiero aclarar que la Administradora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., no es la que administra las instalaciones del centro comercial, ya que actualmente es la compañía Administradora C.S.I., C.A. En primer lugar quiero atacar que la parte accionante no demostró en su libelo la presunta violación además que nunca explico porque las vías ordinarias no son o fueron las mas útiles e idóneas para ejercerlas, por ejemplo los interdictos posesorios, siendo que la jurisprudencia establece que existiendo vías ordinarias idóneas no procede la admisión de la demanda, ya que por dicha vía la parte agraviante podía hacer valer sus derechos. En otro orden de ideas, voy a leer parte del criterio jurisprudencial citado. Por otro lado, las supuestas violaciones del derecho al debido proceso, que se le achacan a mi representada no son ciertos, ya que los derechos son violentados por entes del estado, ya que es un principio constitucional,. En cuanto al derecho a la salud, tal derecho no fue violado, ya que de ser cierto que los trabajadores se vieron afectados por ello, serian los mismos trabajadores quienes podían solicitar este supuesto derecho violado. Igual tratamiento le podemos dar a la supuesta violación del derecho al trabajo, por cuanto no existe por parte de ningún trabajador esta protección, siendo que el cierre del local no puede conducir a esta violación alegada. No entendemos como se ha violentado el derecho al libre comercio cuando la empresa fondo de Comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., funciona en las noches. En lo que se refiere al derecho de propiedad, tampoco ha sido conculcado, ya que la empresa, sigue funcionando, por lo que pido se tome la confesión de la propia accionante. En derecho ambiental, menos aun puede haber sido violentado. Dejo establecido que mi representada nunca ha permitido, autorizado o permisado la construcción de ducto, ya que ello no consta en ninguna parte, las únicas autorizadas son las ducterías, para evitar los gases acumulados. Consigno inspecciones de donde se evidencia como funciona el sistema de extracción de la cocina, para que surta los efectos legales pertinentes. Se acusa a mi representada de haber causado daños y perjuicios, los cuales no han sido demostrador, por la supuesta negligencia u omisión de mi representada. Por último consignó copia simple del documento de condominio donde se establece la ubicación de la ductería, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Acto seguido, se le sede la palabra a la también supuestamente agraviante INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011, C.A., quien expone: “En primer lugar debo advertir, que se debe tener en consideración los requisitos de admisibilidad, artículo 5 y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la parte presuntamente agraviada, gozaba de otros medios para solicitar la restitución de los supuestos derechos violados. Por lo que pido sea declarada inadmisible la presente acción. En ningún momento se demostró cual es el nexo que se tiene con el local CH29A. Mi representada, desde el 01 de agosto de 2011, funciona en el local CH 21, en su condición de inquilina, consigno la normativa de alimentación donde se ratifica la obligación de mi representada de tener su ducto de extracción. El día 26 de septiembre de 2013, en virtud de una inspección realizada por el cuerpo de bomberos, donde se ordena en virtud de las condiciones del serio deterioro que tiene un ducto del local, ordeno que dicho ducto fuere reubicado, lo cual se hizo, y el 26 de marzo de 2014, se realizó una nueva inspección donde se constato que dimos cumplimiento con lo ordenado, por ello se realizo la reubicación del ducto de extracción, y por ello consideramos que la acción de nuestra representada no puede convertirse en una violación de derechos constitucionales. La parte presuntamente agraviada, menciona a la ligera en su exposición que se ha violentado una servidumbre, lo cual no es cierto, ya que ni en el contrato de arrendamiento o documento de condominio existe servidumbre alguna, siendo inexistente tal servidumbre. No existe violación a ninguno de los derechos mencionados, por cuanto la ordenanza del cuerpo competente, teniendo el cuenta el nivel de fuga y de deterioro en que se encontraban los ductos, fue en beneficio de todos. Pido se declare inadmisible la acción de amparo o se declare con lugar la falta de cualidad de la denunciante. Cabe destacar que en vista de las solicitudes para la renovación de la permisología, se hacen inspecciones, y en el punto último se ordena la reubicación de los ductos de extracción. No es que exista una vía de hecho sino que simplemente al no hacerse el mantenimiento de las ducterías, es el propio cuerpo de bomberos quienes señalan u ordenan su reubicación. En cuanto a las documentales de una empresa de limpieza, cuyos documentos se acompañan, debo señalar que como emanan de un tercero debieron ser ratificadas, lo cual no se hizo en autos, debo acotar igualmente que esa no es la empresa que nos presta el servicio de mantenimiento. Es todo. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “Con respecto a lo alegado por el Dr. de la administración del Centro Comercial debo señalar de no haber agotado la vía ordinaria, ratificamos lo dichos en nuestro libelo donde decimos que no existe otra vía mas expedita para que se nos repare la lesión sufrida. Con respecto a las inspecciones y documentos presentados, los impugnamos conforme al artículo 429 del CPC, por ser copias y emanar de terceros. Asimismo, con especto a la identificación donde rechazan que no violaron por omisión las garantías, si lo hicieron por ser administradores del centro comercial, solucionan o no a todos los propietarios las solicitudes que se les hacen, por lo que al habérseles notificado de los daños que se nos ocasionaba y al no haber dado respuesta si omitieron. Solicitamos la confesión judicial espontánea, por cuanto procedieron a quitar los extractos por ordenes de los bomberos, lo que les ordenó el cuerpo de bomberos fue reubicar no quitar el ducto de extracción, por lo que si nos ponemos a esperar que por vía ordinaria se solucione las violaciones realizadas, es por lo que solicitamos se desechen los argumentos realizados por la parte agraviante, de declare sin lugar las defensas opuestas y pedimos se nos declare con lugar la presente acción. Que no presentamos ninguna prueba de la inspección o de lo ocurrido, ya que eso fue solicitado al centro comercial, por correo y de forma verbal, y siempre se nos negaron, la persona que realizo la inspección tomo fotos. Que siempre se ha dicho que tenemos clausurado la cocina que es nuestro objeto principal. En cuanto a la titularidad, la misma se presento la prueba lo cual esta detallado en el libelo. En el expediente esta la carta donde se les notifico, por lo que desestimamos los argumentos expuestos. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “Rechazo, los argumentos de la accionante, porque acaban de confesar que estaban cerrados, y no lo están, por lo que no existe violación alguna. La correspondencia a la que hacen alusión tiene una firma que dice recibido, esta supuesta comunicación carece del sello de la empresa, por lo que desconocemos el contenido de dicho comunicación y firma por carecer de la forma en que lo hacemos siempre. Del e-mail marcado B se ve que es enviado pero no respondido, aunado a que esta mal promovida y pedimos sea desechada la misma. Solicito se declare sin lugar de la presente solicitud por no haber violación de derechos constitucionales algunos, aunado al hecho de que estén otras vías ordinarias, ya que de tomar la vía de amparo como vía principal, crearíamos un caos judicial. Solicito se declare sin lugar el presente amparo y sea condenado en costas a la parte demandante. Las inspecciones consignadas las hago valer y las mismas no son en copia simple. Es todo”. Seguidamente, la representación judicial de la también presuntamente agraviante Inversiones Shushi C.S.I. 2011 C.A., expone: “Ratifico los hechos antes expuesto y contradigo los alegatos de la parte presuntamente agraviada. Ratifico el contenido de las inspecciones del cuerpo de bomberos por ser considerados los mismos documentos administrativos que tienen valor público. Ratificamos la falta de cualidad alegada en el escrito de descargo, ya que señala que es la inquilina pero no trae a los autos documento alguno que lo demuestre. Existe un mandato y orden por parte del cuerpo de bomberos, no se ha ciencia cierta de quien es la ductería, sin embargo posterior a lo ordenado nosotros no habíamos empezado a realizar remodelaciones de ductería o parte de la mezanina. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación visto lo largo de las exposiciones, solicita un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por las partes al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe”.
IV
DE LA OPINIÓN EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito contentivo de la opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas con competencia en Derechos Constitucionales, adujo que la presente acción de amparo constitucional sería inadmisible toda vez que el presunto agraviado no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, y que sería el caso de e recurso ordinario previsto para el caso in commento sería el interdicto de amparo.
Que “en consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado”.
Por último, solicitó que sea declarada la presente acción de amparo constitucional inadmisible de conformidad con lo contenido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA COMPETENCIA
En la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASí SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
(…)
“….El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. … (omisiss)…”
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Es el caso de marras una acción de amparo constitucional que versa sobre la supuesta violación de los derechos constitucionales de los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127 relativos al debido proceso, la salud, al trabajo, a la libre actividad económica, a la propiedad y al derecho ambiental, del amparista, en virtud de que el presunto agraviante, INVERSIONES SUSHI C. S. I. 2011 C. A., habría clausurado, a través de vías de hecho, el ducto de extracción de humo y/o ventilación de humo, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Que de igual forma, la Administración del Centro San Ignacio GESTIÓN INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C. A., habría incurrido en las referidas violaciones constitucionales por vías de hecho al realizar caso omiso a la indicada situación del presunto agraviado.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una vía judicial especial cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aún existiendo, sean insuficiente y/o no expeditas. En estos términos los expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)” (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la propia Ley in commento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, tanto de los alegatos explanados en el libelo de amparo, así como de las alegaciones formuladas en la audiencia constitucional, que los hechos indicados como generadores del daño en cuestión no se subsumirían en las causales de admisión de amparo constitucional, pues el presunto agraviado sí dispondría de un medio judicial ordinario tendente a tutelar sus presuntos derechos conculcados, el cual encuentra asidero en el interdicto de amparo.
El indicado presupuesto normativo se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil, que a tenor dispone:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” (Resaltado de quien decide).
En igual forma, nuestro Código Adjetivo Civil establece:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Así las cosas, el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo que le permitía solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, toda vez que el indicado interdicto de amparo, posee plena garantías restitutorias de las lesiones ocasionadas sobre bienes del hoy amparista de forma expedita.
De modo, pues, que al existir un medio alternativo de idoneidad manifiesta que permita la tutela jurisdiccional, como bien se ha argüido, la acción de amparo constitucional sería a todas luces inadmisible.
En este sentido, se ha expresado nuestro más Alto tribunal de la nación, al comentar sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional lo siguiente:
“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia número 1.496 de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y constatándose que el amparista, contaba con una tutela ordinaria idónea para el objeto de su reclamo –el interdicto de amparo- es menester de quien aquí decide declara la inadmisibilidad de la presente acción constitucional en consonancia con los razonamientos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoado por MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.870.204, en su condición de Directora Única del fondo d comercio Restaurante LA CANTINA X KILO GOURMET C. A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 51, Tomo 72-A, de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), versus INVERSIONES SUSHI C. S. I. 2011 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, Expediente 224-11457, cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (CENTRO SAN IGNACIO) y la ADMINISTRACION DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 610-A-Qto., representada por el ciudadano GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.136.475, en su carácter de Director de la indicada empresa.
SEGUNDO: no hay condena en costas
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2014-000013
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