REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2002-000180
PARTE ACTORA: , sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de marzo de 1.984, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº44.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1.991, bajo el Nº 52, Tomo A-59, Expediente 46.661.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA G., ELBA LANDER GARCÍA, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE y BELLA HARTMAN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710; 12.876; 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431, respectivamente
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
I
ANTECEDENTES
El 03 de octubre de 2001, se inició la presente demanda por el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 19 de julio de 2001, se admitió la presente causa y se ordenó intimar al demandado.
El 02 de noviembre de 2001, fue presentado escrito de reforma de la demanda el cual fue admitido el 17 de noviembre de 2001.
El 11 de enero de 2002, la parte demandada consignó Fianza Judicial y solicitó la suspensión de la medida de embargo. En esta misma fecha la parte actora tacho el poder presentado por el abogado Luís Herrera, abriéndose cuaderno separado a tal efecto.
El 28 de enero de 2002, la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha propuesta.
El 08 de febrero de 2002, la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado.
El 15 de febrero de 2002, se dictó auto ordenando el traslado a la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador.
El 26 de febrero de 2002, se realizó Inspección Judicial en la Notaria Pública antes indicada.
El 08 de abril de 2002, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de mayo de 2002, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, quien compareció ante este órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de 2002.

II
DE LA TACHA
De los Alegatos de la Parte Tachante:
El 11 de enero de 2002, la parte actora, de conformidad con los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 79 de la Ley de Registro Público y de Notaria, artículo 1.380 ordinales 3, 5 y 6 del Código Civil, tacho el documento Poder presentado por el abogado Luís Herrera; el cual fue “supuestamente” otorgado ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador el 09 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó que el Poder otorgado no reúne los requisitos exigidos por las leyes para que sea considerado como documento público, ya que es falso de que fue autenticado y/o otorgado en presencia física del Notario Publico.
De la Oposición a la Tacha
La representación judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, la cual consta en el documento que se pretende tachar.
Alegó que la delegación efectuada por los notarios público a los funcionarios adscritos a las notarias públicas, para presenciar los otorgamientos de instrumentos en traslados realizados fuera de la sede física de la notaría, es una actuación que se encuentra sustentada en el artículo 29 del Reglamento de Notarias Públicas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente tacha y realizada la valoración de las pruebas de autos, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, sobre la tacha propuesta, en los siguientes términos:
Se precisa señalar lo ordenado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado […] Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”.
Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento público es la tacha; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyas causales son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas.
En este sentido, la presente tacha fue propuesta el 11 de enero de 2002, fecha en la cual el apoderado de la demandada, actuó en el Cuaderno de Medida, consignado el Instrumento Poder, que se pretende tachar, formalizando la misma el 28 de enero de 2002, mientras que la parte contra quien se propuso la tacha insistió en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, es decir, que tanto la formalización como la oposición a la tacha se realizaron tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, alegó el actor que es falso que el Poder impugnado, fuera otorgado por Notario Público, fundamento la presente tacha en el artículo 1.380 del Código Civil en los ordinales 3, 5 y 6, en cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
[…]
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
[…]
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
[…]”
Siendo así las cosas, se procede analizar las pruebas de autos a fin de subsumir el hecho denunciado dentro de la norma antes citada. Así las cosas, Riela en el folio 29 al 35 del Cuaderno de Medidas original del Poder otorgado por el ciudadano JUAN ALEXANDER MEDINA, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Integral de Mercados y Almacenes INMERCA, C.A., (quien es parte demandada en la presente causa) a los abogados ANTONIO BRANDO, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA G., ELBA LANDER GARCÍA, RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE y BELLA HARTMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710; 12.876; 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431, respectivamente
Igualmente, consta en la hoja de autenticación del documento bajo estudio, que el otorgante Juan Alexander Medina, compareció ante el Funcionario de la Notaria, que se traslado a la sede de Inmersa, y que el mismo fue otorgado el 09 de enero de 2002, no existiendo prueba alguna en los autos que el otorgante del poder no compareció ante el funcionario autorizado y/o que esté haya alterado en forma alguna la identidad del otorgante, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, o que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, por lo que fue otorgado ante funcionario capaz de dar fe publica de sus actos. Así se declara.
Ahora bien, de lo anterior se colige que lo alegado por la parte actora, no es posible de subsumir en la norma invocada por ella, no obstante esta Sentenciadora, en aras de garantizar una tutela jurídica efectiva y considerando que la falsedad de un instrumento público reviste carácter delictivo, observa que lo que pretende atacar el tachante, es la competencia del funcionario ante quien se otorgó el Poder, que a su criterio no reúne los requisitos y potestades que le dan las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, para dar fe pública a los actos y hechos que ocurran en su presencia.
En tal sentido se observa lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, vigente para la fecha lo siguiente:
“Artículo 29.- Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario, que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.
Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo hagan necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos Funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificaran la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.
En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, si éste fuere el caso.”
De lo anterior se colige que el Notario Publico, para un otorgamiento podrá trasladarse al lugar donde lo solicite el otorgante, igualmente dicha norma prevé que el Notario podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la notaria, para lo cual se dejará constancia en la nota de otorgamientos de los datos correspondientes.
Dentro de este contexto se observa en el reverso de la hoja de autenticaciones que el instrumento que se pretende tachar se lee: “[…] El Notario que suscribe deja constancia que para este acto autorizó a Jasser Ahmad, con cédula de identidad Nº 12.512.976, escribiente I de esta Notaría, para presenciar este acto, trasladándose a la siguiente dirección: Mercado de Coche (inmersa), a petición de parte interesada, hoy a las 03:00 p.m.”
Por otra parte, el 26 de febrero de 2002, el Tribunal constituido para la fecha, practicó inspección judicial en la Notaria Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, la cual riela en los folios 16 al 21, mediante la cual se dejó constancia en presencia del Titular de esa oficina que el ciudadano Jasser Ahmad, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.976, esta registrado en la nómina del mes de enero de 2002, con el cargo de “Escribiente I” y que el Notario informó que no existe acta de autorización, toda vez, que se deja constancia en la nota de la notaria, tal como consta en el caso de autos.
Del análisis concatenado de la norma con lo constatado en el contenido del instrumento poder, así como de la inspección judicial antes mencionada, se concluye con meridiana claridad que el poder cumple con todas las formalidades de ley, toda vez y como ya se dejará sentado, el Notario tiene la facultad de delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la notaria, para lo cual se dejará constancia en la nota de otorgamientos de los datos correspondientes, y que en el caso de autos delegó en el ciudadano Jasser Ahmad, que tal como lo constato este Tribunal, en su oportunidad el mismo pertenecía para la fecha del otorgamiento a la nómina de la Notaría aquí entredicha. Por todas estas consideraciones, este Tribunal declara improcedente en derecho la tacha propuesta. Así se declara.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar la tacha propuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el instrumento Poder otorgado ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador el 09 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Segundo: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTI DOS (22) días del mes de ABRIL del año dos mil Catorce (2014). Año 2003° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2001-000053
BDSJ/SMP