REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-1997-000007

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.636.932.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA y DAVID JOSE ROSARIO KRASNER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691 y 17.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNION (CAPEBU), sociedad civil domiciliada en Caracas, constituida según documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Febrero de 1959, bajo el Nº 49, Tomo 6, Folio 136, Protocolo Primero, en lo sucesivo también referida como CAPEBU,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO HELLMUND, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, JOSE DE LOS SANTOS MICHELENA, SANTOS ALBERTO MICHELENA, RENE PLAZ BRUZUAL, PEDRO VICENTE RAMOS, PEDRO URIOLA, FRANCISCO JAVIER UTRERA VAZQUEZ y ALBA MARINA ZABALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.070, 7.515, 890, 30.514, 2.097, 31.602, 27.961, 17.459 y 29.030, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de febrero de 1997, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana CARMEN ELENA VILLARROEL, a través de sus apoderados judiciales, abogados Juan Vicente Ardila y David José Rosario Krasner, antes identificados, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA incoada contra la CAJA DE AHORROS Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNION (CAPEBU). Asimismo, en fecha 12 de febrero de 1997, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1997, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Una vez cumplida la citación de la parte demandada, la misma a través de sus apoderados judiciales, en fecha 19 de junio de 1997, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, transacción extrajudicial celebrada por las partes el día 30 de enero de 2003, por ante la Notaría Púbica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y solicitó la homologación.-

Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 26 de febrero de 2003, el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.585, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado el día 30 de enero de 2003, por ante la Notaría Púbica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., representada en ese acto por el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.095, por una parte; por la otra, CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN (CAPEBU) parte demandada, representada en ese acto por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Banco Unión, abogado FÉLIX FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.032, y por la otra la ciudadana CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL, parte demandante, asistida por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…por el presente documento declaramos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código civil, hemos acordado suscribir la presente transacción, a fin de terminar los litigios que más adelante se señalan…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este sentido, de una lectura del escrito de transacción se desprende, que la ciudadana Carmen Elena Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.932. (parte actora), estuvo asistida para dicho acto por el abogado David José Rosario Krasner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.585.

Asimismo se observa, que el abogado Félix Ferrer, quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN (CAPEBU), es quien está facultado para ejercer la representación legal de la misma, según Acta de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 29 de julio de 2002.

Por su parte, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 78 numeral segundo del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 30 de enero de 2003, por ante la Notaría Púbica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 30 de enero de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA iniciara CARMEN ELENA VILLARROEL contra CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO UNIÓN (CAPEBU), ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,






DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 10:28 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



HECTOR
AH1C-V-1997-000007