REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000191
DEMANDANTE: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., (antes de nominada MAKRO AUTOMERCADOS MAYORISTAS S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo., modificados posteriormente y refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según asiento de fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 587- Sgdo., Sociedad mercantil cesionaria a título universal de los activos, derechos y obligaciones de INMOBILIARIA MAKRO S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 78-A-Qto., en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., celebrada en fecha 1º de agosto de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 185-A Sgdo., publicada en la edición Nº 1.462 del Diario capital de fecha 20 de septiembre de 2006, por medio de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. mediante la cual se aprobó el acuerdo de fusión por absorción con MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. celebrada en fecha 1º de agosto de 2006, inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el nº 37, Tomo 1387-A-Sgdo., publicada en la edición Nº 1.459 del Diario El Capital de fecha 15 de septiembre de 2006.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MARQUEZ FERRER, FRANCISCO BOLINAGA, ANTONIO CANOVA GONZALEZ, MARIELA BORJAS ESPINOZA, LUIS ALFONSO HERRERA, KARINA ANZOLA SPADARO, DANIELA VASQUEZ ROJO y WILLIAM MARTIN SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 44.206, 47.660, 38.922, 45.088, 91.668, 97.685, 91.707, 130.586 y 130.556, respectivamente, tal y como se evidencia de documento de poder debidamente consignado, marcado “H”.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 59 del Tomo 85-A, en la persona de su presidente GUSTAVO ARRAIZ MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de es te domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.582.973.-
DEFENSOR JUDICIAL: RANDOLPH MOLLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 69.301.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Reposición de la causa).
-I-
ANTECEDENTES.
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por ejecución de hipoteca, interpusieran en fecha 08 de agosto del 2008, los abogados VICTORINO MARQUEZ FERRER e ISAAC LEVY ALTMAN, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., (antes de nominada MAKRO AUTOMERCADOS MAYORISTAS S.A.), igualmente identificado anteriormente.-
En fecha 19 de septiembre del 2008, este tribunal admitió la presente demanda conforme al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó intimar a la sociedad mercantil AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su presidente GUSTAVO ARRAIZ MANRÍQUEZ, antes identificados, para que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades que se reclaman en este proceso.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual se declaró sin lugar la oposición al embargo, la cual fue objeto de recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró firme el decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, la experta designada a los fines de la experticia complementaria del fallo, fijo oportunidad para presentar el respectivo informe, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha diligencia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana Erika Aranguren, en su carácter de experta contable, presentó informe de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 08 de enero de 2014, la representación judicial de la parte intimante, solicitó que se decretara la ejecución voluntaria.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la ejecución forzosa, ratificando tal solicitud, mediante diligencias de fecha 14 y 28 de marzo, ambas del año 2014.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se repusiera la causa al estado de que sea notificada del informe de la experticia presentado.
-II-
MOTIVACIÓN.
Ahora bien, en razón a las actuaciones procesales realizadas en el expediente a partir del día en que la experta fijo el lapso para presentar el informe, considera el tribunal necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 1633, de fecha 16 de junio de 2003, expediente numero 03-0043, caso INVERSIONES VALPA, C.A.:
“…Como se señaló, la experticia debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto…”.
De la jurisprudencia parcialmente trascrita se colige, en primer lugar, que el resultado de la experticia complementaria del fallo puede ser objeto de impugnación, y segundo, que si bien es cierto el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece un lapso para tal impugnación, debe aplicarse por analogía el lapso establecido en el articulo 468 de la misma ley adjetiva.
Ahora bien, observa quien suscribe, que en fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Erika Aranguren, en su carácter de experta contable, presentó diligencia mediante la cual fijó la oportunidad para presentar el respectivo informe en los siguientes términos: “…la fecha de entrega del informe será dentro de los cinco días hábiles de despacho; así como también se hace constar que el pago convenido será de trece mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.984) IVA no incluido, cantidad que deberá ser cancelada al momento de la consignación de dicho informe de lo contrario se entregará cuando la parte solicitante de la experticia cancele…). Dicho lo anterior, y conforme a lo expresado por la citada experta, la misma contaba con los días: 19, 20, 21, 22, y 25 del mes de noviembre de 2013 para presentar el informe, sin embargo, fue presentado el día veintisiete (27) de ese mismo mes y año, es decir, al sexto día de despacho, por lo que se concluye que el referido informe fue presentado de manera tardía.
Así las cosas, este tribunal avistando que el informe de la experticia complementaria fue presentada de manera tardía, considera que no debió haber decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia y mas aun cuando se evidencia el hecho de no haber notificado tal decreto, sin que haya transcurrido íntegramente el lapso que tienen las partes para ejercer su derecho de impugnación contra el tan aludido informe, lo cual generó en este caso, un estado de indefensión en el ejecutado, en tal sentido, era deber de este tribunal como director del proceso, garante del derecho a la defensa y del debido proceso, notificar a las mismas para que estuviesen a derecho sobre el resultado de dicha experticia, y una vez precluido dicho lapso, se continuaría con la fase ejecutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, de una revisión a las actas procesales del expediente se desprende que las partes en este estado del proceso se encuentran ha derecho sobre el referido informe, y en vista que el mismo de manera alguna no fue objeto de impugnación o reclamo, es ineludible para quien suscribe, hacer uso de las atribuciones conferidas en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reponer la causa al estado de que sea notificada la parte ejecutada sobre el auto de fecha 10 de enero de 2014 que declaró el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez notificada, comenzará a computarse el lapso de cumplimiento voluntario señalado en el referido auto.
-III-
DISPOSITIVA.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES posterior a la fecha 10 de enero de 2014.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que sea notificada la parte ejecutada sobre el auto de fecha 10 de enero de 2014.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes sobre la presente decisión, y una vez todas estén a derecho, comenzará a computarse el lapso de 10 días de despacho para que la parte ejecutada de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-M-2008-000181
Asistente: José
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