REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000970

PARTE ACTORA: NATHALIO ENRIQUE ESTEVEZ MESA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad número V- V-15.205.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, KATHERINE MARIA JIMÉNEZ PÉREZ, ANA LUCIA PASQUALE RIVAS y JULIA MONTIEL ROSARIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.120, 64.654, 45.443 y 124.832, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano VILLABON RODRÍGUEZ GABRIEL ADOLFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-V-6.268.082 y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. Venezolanas Seguros Caracas, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 13, debidamente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, reformado su documento constitutivo y estatutos sociales en su totalidad, según consta en asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 1890-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTIONHO, NOEL VERA, EVELIO ESCOBAR y JUAN JOSÉ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877, 27.071, 25.226 Y 31.378, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑO MORAL instaurara el ciudadano NATHALIO ENRIQUE ESTEVEZ MESA contra el ciudadano VILLABON RODRÍGUEZ GABRIEL ADOLFO y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 18 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 20 de marzo de 2014, la ciudadana ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió tanto del procedimiento como de la acción por cuanto el ciudadano Gabriel Adolfo Villabon Rodríguez, convino en acuerdo reparatorio, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, donde se lleva juicio por las mismas causas que originaron la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado VILLABON RODRÍGUEZ GABRIEL ADOLFO solicita la homologación de Ley tanto del desistimiento de la acción como del procedimiento a la brevedad posible.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio noventa y ocho (98) del presente expediente, cursa diligencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste tanto del procedimiento como de la acción, por cuanto el codemandado Gabriel Adolfo Villabon Rodríguez, convino en acuerdo reparatorio, por ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, donde se lleva juicio por las mismas causas que originaron la presente demanda.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los folios del dieciséis (16) al dieciocho (18), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 264:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, razón la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano NATHALIO ENRIQUE ESTEVEZ MESA, en el juicio intentado por DAÑO MORAL contra el ciudadano VILLABON RODRÍGUEZ GABRIEL ADOLFO y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ampliamente identificados en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,







DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,






ABG. JENNY VILLAMIZAR.-




En esta misma fecha, siendo las 2:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
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ASUNTO: AP11-V-2013-000970