ECREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, _____ (___) de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000012

PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO MUJICA OTTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-6.298.027.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINA MUJICA OTTEGUI, RENÉ JOSÉ BROWN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.090 y 71.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN SATÉLITE, S. C., asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 20, Tomo 07, Protocolo Primero, modificados sus estatutos sociales por asientos inscritos ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.854.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare el Tuy.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), se recibió escrito de reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), admitió la referida reforma de la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió escrito de cuestiones previas.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia de la parte actora.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió diligencia de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia de la parte demandada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…)” (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)
En tal sentido, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes que tenga como finalidad impulsar el presente juicio, posterior a la fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), donde la pare actora consignó diligencia, y veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), donde la parte demandada también consignó diligencia, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por LUIS ERNESTO MUJICA OTTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-6.298.027, versus UNIÓN SATÉLITE, S. C., asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), anotada bajo el Nº 20, Tomo 07, Protocolo Primero, modificados sus estatutos sociales por asientos inscritos ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 42, Tomo 17, Protocolo Primero.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2005-000012