REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000039
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 32, Tomo 130-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGARDO SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.655.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ARTETA PADILLA, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.328.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., a través de su apoderado judicial EDGAR SOTO, contra GUSTAVO ARTETA PADILLA, supra identificados, mediante distribución en fecha 15 de Diciembre de 2006.-
En fecha 18 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó documentos anexos en la demanda, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Abogado FELIX E. QUERALES MORON, se abocó al conocimiento a la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Abogado LUIS TOMÁS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento a la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, este Juzgado libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2008, compareció el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil de este Tribunal, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se recibió oficio procedente del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informando que ha quedado agregado al cuaderno de comprobantes del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó anexo, carteles de citación publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 28 de Mayo de 2009 el Abogado BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento a la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la Secretaria de este Juzgado, abogada SUSANA MENDOZA, deja constancia de que se trasladó al domicilio del demandado, y fijó cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, fue nombrada como Defensora Judicial de la presente demanda, la abogada en ejercicio YESSY COROMOTO GALVIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.700. Asimismo se acordó librarle la respectiva boleta a fin de que manifieste su aceptación al cargo al cual fue designada en el presente expediente.-
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2012, fue revocado el nombramiento de la Defensora Judicial ciudadana YESSY COROMOTO GALVIS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.700 y se designa como nuevo Defensor al ciudadano CARLOS ZAVARSE PABON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.777 Asimismo se acordó librarle la respectiva boleta a fin de que manifieste su aceptación al cargo al cual fue designado en el presente expediente.-
En fecha 21 de abril del 2014, compareció por ante este Juzgado el abogado EDGARDO SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de desistir del procedimiento de la presente causa, asimismo solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 26 de febrero del 2007, sobre el inmueble propiedad del demandado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio (196) del presente expediente, cursa diligencia de fecha (21) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por cuanto el demandado canceló todos los conceptos demandados en la presente causa.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado EDGARDO SOTO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto a los folios del seis (06) al ocho (08), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, razón la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado EDGARDO SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ADMINISTRADORA DOMUS, C.A, en el juicio intentado por COBRO DE BOLIVARES contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARTETA PADILLA, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Yossefer
AH1C-M-2007-000039
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