REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000875

PARTE ACTORA: MARISELA GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.849.726.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.398.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.271.308.

APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZAVARSE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.777.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia d el parte actora mediante la cual retiró el cartel de citación.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia d el parte actora mediante la cual consignó los carteles de citación debidamente publicados.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), se nombró como defensor judicial al ciudadano profesional del derecho, CARLOS ZAVARSE.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el defensor judicial diligenció aceptando el argo y juró cumplir bien y fielmente.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) la Jueza Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) quien aquí decide, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación a sus funciones como Juez de este Despacho.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) se recibió escrito de contestación de la demanda y se opuso el accionado a la partición propuesta.

En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte actora.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor expuso que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de do mil once (2011), se declaró disuelto el vínculo matrimonial, que mantuvo la parte actora, con la pare demandada, de conformidad con la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Que desde la fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que las partes firmaron la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ante el referido Juzgado de Municipio, la parte accionada permanecía en un inmueble constituido por un apartamento perteneciente a la comunidad conyugal, ocupándolo junto con los bienes muebles que adquirieron durante la indicada unión conyugal, lo cual fue consentido por la actora, en dicho momento en virtud de las diferencia de caracteres entre ambos que manifestaba una incompatibilidad en la convivencia diaria, pero que sería el caso que desde la fecha veinticuatro (24) de noviembre de do mil once (2011), en la que se extinguió el vínculo matrimonial, la parte demandada ocupa el referido bien, sin ánimo de realizar la liquidación de la comunidad conyugal.

Que los bienes habidos durante la comunidad conyugal serían los siguientes:
1.- Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, identificada con el código catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que el citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CAUTROCIENTOS SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,133.406 %) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MIILONÉSIMAS POR CIENTO (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte. Que el susomencionado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de las partes, de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado en la notaría pública primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2006.187, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008.

2.- Dentro de los bienes muebles que permanecen en el apartamento suficientemente descrito, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del decreto de separación de cuerpos y bienes, fueron estimados por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).

Que en virtud de que en reiteradas oportunidades le ha planteado la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y siendo que las mismas han sido infructuosas, es por la que intenta la presente demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, solicitando el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes integrantes de la misma.

Estimó la presente demandada en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), equivalente a DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.222,22 U. T.), en virtud de que el inmueble anteriormente descrito ascendería a un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a ONCE MIL CIENTO ONCE CONONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U. T.), y que los bienes muebles pertenecientes al apartamento descrito fueron estimados en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111,11 U. T.).

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

La parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, interpuso oposición a la partición, aduciendo que la parte actora, incurre en imprecisión e indeterminación de los supuestos bienes muebles que solicita liquidar y partir, al adjudicarle un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en su conjunto, sin señalar, describir o determinar los signos, señales, tipos de bienes, cantidades y particularidades de los mismos, con lo cual estaría contraviniendo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) la obligatoriedad de esa descripción como requisito de forma cuando el objeto de la pretensión verse sobre bienes muebles como ocurre en el caso de marras”.

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, en su oportunidad procesal correspondiente, promovió como prueba los documentos que acompañaron al libelo de la demanda, los cuales están identificados con las letras “A” contentivo de la copia certificada de sentencia de divorcio, “B” contentivo de copia certificada de la separación de cuerpos y bienes, “C” contentivo de la copia certificada del documento de propiedad, “D” copia certificada de liberación de hipoteca y “E” copia certificada del acta de matrimonio. De los cuales se pueden desprender la unión que existió entre las partes del presente litigio, y cuando dejo de existir, así como la determinación de la hipoteca, sobre el bien a partir en la presente causa.

V
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre la solicitud de liquidación y partición de bienes. A este respecto, la parte actora, detalló un bien inmueble que alega pertenecer a la comunidad conyugal, el cual valoró en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), y por otro lado, solicitó la liquidación de los bienes muebles, que subyacen en el indicado inmueble, sobre los cuales se limitó a valorarlos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En este sentido, el apuntado artículo 340 establece en su numeral 4º establece:

Esta norma contiene un mandato inteligible de obligatorio cumplimiento por la parte demandante, pues al solicitar la liquidación y partición de unos bienes muebles, lo lógico es que los mismos sean suficientemente identificados en el libelo de la demanda, y ello es así por dos precisos particulares: El primero deviene de la identificación de los bienes que efectivamente pertenecen a la comunidad, y de esta forma no se incurre en perjuicio del derecho a la propiedad que la parte demandada tenga en forma autónoma –fuera de la comunidad- sobre otros bienes; y lo segundo deviene de la posibilidad cierta y lógica de valorarlos correctamente a los fines de su liquidación.

Así las cosas, de la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento se observan lo siguiente a saber:

-Que la parte demandada, mediante representación judicial se opuso a la partición, argumentando que el actor, incurrió en error al no describir suficientemente los precitados bienes y que sólo se limitó a valorarlos en su conjunto, con lo cual no habría llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En aplicación de los razonamientos precedentes, este tribunal, constata que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno de de los bienes cuya partición se solicita, los cuales son los bienes que aun se encuentran dentro del inmueble y cuya descripción no realizo detalladamente en el libelo de demanda, en ese caso, y sobre esos bienes, debe abrirse el procedimiento ordinario establecido en la norma. ASI SE DECLARA
Dicho lo anterior, y vista que la parte demandada, solo realizo oposición sobre la determinación de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble también objeto de partición, tal como se declaro anteriormente, pasa se seguida este juzgado a verificar que al No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria solo en lo que se refiere al bien inmueble objeto del litigio identificado de la siguiente manera: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, identificada con el código catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que el citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CAUTROCIENTOS SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,133.406 %) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MIILONÉSIMAS POR CIENTO (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte. Que el susomencionado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de las partes, de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado en la notaría pública primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2006.187, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008. Así se decide.-

En base a lo anterior, considera necesario este Tribunal, traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En acatamiento a lo anterior se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor del bien inmueble transcrito en el cuerpo del presente fallo, para el (10) décimo día de despacho siguiente, a que conste en los autos la última de las notificaciones del presente fallo. Así mismo para el resto de los bienes a partir, que aun se encuentran dentro del inmueble identificado en los autos, se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado tal como en la dispositivo del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA

VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: CON LUGAR la oposición a la partición y liquidación de bienes muebles incoada por RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.271.308, versus MARISELA GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.849.726. en consecuencia, Se ordena abrir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 780 del Código Procedimiento Civil, por cuaderno separado, cuyos lapsos comenzaran transcurrir contados como consten en los autos las notificaciones del presente fallo

Segundo: SE EMPLAZA a las partes del presente juicio, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de nombrar al partidor, para que proceda a partir el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, identificada con el código catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que el citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CAUTROCIENTOS SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,133.406 %) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MIILONÉSIMAS POR CIENTO (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte. Que el susomencionado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de las partes, de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, y documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado en la notaría pública primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2006.187, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2014.
La Jueza,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria


Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2012-000875