REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000268
PARTE DEMANDANTE: Francisco Delgado Aguilera., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 654.602.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: María Eugenia González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.161.
PARTE DEMANDADA: , Constructora Metro Vial C. A., registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) marzo de 1950, bajo el Nro 11, Tomo 1-A., cuya última modificación de estatuto se realizó en fecha 11 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el Nro 44, tomo 34-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado alguno.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
I
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el ciudadano Francisco Delgado Aguilera a través de su apoderada judicial María Eugenia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.161, contra Constructora Metro Vial C. A., en fecha 12 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, una vez distribuida la causa, correspondió conocer de la demanda a este Juzgado.-
-II-
Así las cosas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión del juicio de Prescripción Adquisitiva, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora, a través de su apoderada judicial, manifestó que su representado viene poseyendo desde hace mas de cuarenta años junto a su esposa e hijos, un inmueble constituido por un terreno privado y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en la Urbanización Maturín, Sector Norte, Filas de Mariches, Quinta “Maribel”, Calle El Mirador, Parcela Nro 179, Sector Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el referido terreno están construidas las siguientes bienhechurias: una casa, con tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos baños, un tanque de 3.000 litros, además están sembradas 150 árboles de aguacates, cinco árboles de mangos, un árbol de limón, un árbol de mandarina, tres árboles de guanábana, tres árboles de naranjas dulces, treinta árboles de lechosa pequeñas y 14 árboles de frutas variadas.- La mencionada bienhechurias le pertenecen a su representado, según consta en copias certificadas del documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Recreo, en fecha 14 de julio de 1972, quedando anotado bajo los números 163, 114, marcado “C”.- Igualmente, sostiene que el inmueble detentado por su representado ha sido de forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción, siempre con ánimo de dueño y propietario del referido inmueble.- La referida casa y terreno se encuentran ubicados en una extensión de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2) y sus linderos son: Norte con Calle Mirador; Sur: con camino del Pasa; Este: Con parcela de José Pérez y Oeste: Parcela que es o fue de José Manuel Vieira de Salo, destacando que su representado se encuentra en un estado o situación de inseguridad jurídica con respecto a las construcciones realizadas, ya que ni siquiera ha podido realizar un Título Supletorio por las construcciones realizadas, ante los Tribunales respectivos, por cuanto la Cédula Catastral sólo se le otorga a los propietarios, en base a lo antes expuesto es por lo que demandada a sociedad mercantil Constructora Metro Vial C. A., en la persona de unos cualesquiera de sus directores administrativos Guillermo Moros Ramírez o Rafael Domingo Moros González, la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, derecho de propiedad sobre la casa y el lote de terreno ya identificado.-
Por último solicitó sea admitiera la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.-
Ahora bien, establecen los artículos 690 y 691 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Art. 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Art. 691 “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del artículo supra trascrito, se desprenden los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva Resultando fundamentales tales requisitos, los cuales son:
1. – Documento de propiedad del inmueble objeto de Usucapión o Prescripción Adquisitiva.-
2. Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Subalterno del Circuito Judicial de la Circunscripción del lugar que se encuentra ubicado el Inmueble, en el presente caso, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
En el caso de marras, se constata de los recaudos presentado, por la representación judicial del ciudadano Francisco Delgado, abogada María Eugenia González, que no acompañó u aportó junto con el escrito libelar, la certificación de gravamen, debidamente expedida por el Registro subalterno del inmueble objeto del presente juicio, que hace alusión la norma supra citada, que es fundamental para determinar las medidas que puedan pesar en los últimos veinte años, sobre el inmueble y determinar quien es el propietario actual del mismo, y así poder proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta de prescripción adquisitiva, comoquiera que la parte actora no dio cumplimiento a un requisito esencial o fundamental previsto en la norma que rige la materia, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción.- Así se decide.-
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la INADMISIBLE EL JUICIO QUE POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FRANCISCO DELGADO AGUILERA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METRO VIAL C. A.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Hora de Emisión: 9:08 AM
Asistente que realizo la actuación: Jaime.-
Asunto: AP11-V-2014-000268