REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2002-00007
PARTE ACTORA: JOSE ZAMBRANO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.247.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
PARTE DEMANDADA: ASESORÍA DE MEDIOS PUBLICITARIOS 13, C.A. empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Caracas y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 95-A-Pro, el 19 de mayo de 1.999, en la persona de CARLOS ANDRÉS COVAS CHIMARRAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.209, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO OSORIO PETIT y DIRNA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.886 y 27.980, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria



-I-
Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, parte actora, debidamente asistido por el abogado MARCO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.290, mediante la cual renuncia expresamente a la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por este Juzgado en el presente juicio, asimismo, solicita se deja sin efecto el nombramiento del experto contable, y se proceda a calcular con el auxilio del Banco Central de Venezuela, el calculo de intereses ordenado en la experticia complementaria del fallo.

Este Juzgado, vista la anterior pretensión, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
PRIMERO: En lo que respecta al desistimiento de la experticia complementaria del fallo planteado por la parte actora, resulta necesario para esta Sentenciadora, citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que versa: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. …En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado …” (subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, preceptúa el importante concepto procesal conocido como “experticia complementaria del fallo”, de amplia recurrencia en materia civil, de la cual se ha dicho que es el complemento de la sentencia que la Ley autoriza para no dejarla imprecisa, indeterminada e inejecutable, cuando el Juez no ha podido con los elementos de autos, fijar el monto de los intereses, daños o indemnizaciones o cuando carezca de conocimientos especiales para hacerlo; motivo por el cual el Juez esta autorizado para ordenar en su sentencia una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar a través de los expertos el quantum de los frutos, intereses o daños que condene pagar.
En estos casos, la experticia complementaria del fallo forma parte integrante de la sentencia, constituyéndose indivisible a la sentencia que la ordena, criterio que ha mantenido el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y diuturna, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 38, de fecha 05 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente: “… La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”. En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Dr. Emilio Calvo Baca expresa “…A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez ex - officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable”.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no le está atribuida a las partes la disposición de desistir de la experticia complementaria del fallo, por haber sido ordenada de oficio en la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, con el fin de determinar las cantidades que deben indemnizarse, formando la referida experticia complementaria parte integrante de la decisión ut supra; a todo evento, la disposición que tiene la parte actora en este caso, es sobre los frutos, intereses, daños o indemnizaciones a los cuales pudiere renunciar libremente en fase de ejecución. En consecuencia, con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO a la experticia complementaria del fallo planteado por la parte actora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Sin embargo, las partes de mutuo acuerdo pueden pactar la forma de cumplir el fallo, ello solo si ambas están contestes, y bajo su completa responsabilidad, sin que cualquier incumplimiento genere nueva obligación entre ellas, ya que por lo que respecta a este juzgado, existe cosa juzgada, mediante el fallo de fecha 30 de mayo de 2013, en la que en su dispositivo, numeral quinto que ordeno la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código De Procedimiento Civil. En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de desistimiento de la experticia complementaria del fallo, en virtud de haber sido mandato de la sentencia de merito. Así se decide
LA JUEZA,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-

SECRETARÍA,



JENNY VILLAMIZAR



En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-M-2002-000077