REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000947

PARTE ACTORA: LIDIJA GULD BISOF, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.064.513.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IRIS PALMERO y ALI NAVARRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.442 y 64.631 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAUSAHABIENTES del ciudadano JUAN ELIAS QUERALES VASQUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.393.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (PERENCION).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana LIDIJA GULD BISOF, debidamente asistida de abogado, contra los CAUSAHABIENTES del ciudadano JUAN ELIAS QUERALES VASQUEZ, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Julio de 2011, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se dio por recibido el presente expediente y por auto separado de esa misma fecha se procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento los causahabientes del ciudadano JUAN ELIAS QUERALES VASQUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 6.393.371, a objeto de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la parte accionante asistida de abogado consignó los fotostatos respectivos, a fin de que fuere librada la compulsa, se publicaran los edictos y se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República.-

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la acción propuesta por los motivos señalados en la misma, y dando cumplimiento a la citada sentencia, en esa misma fecha el Tribunal procedió a admitir la demanda, que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana Lidija Guld Bisof, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Gladis Josefina Querales Vásquez, titular de la Cédula de Identidad número 5.008.256, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se diera contestación a la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus, Juan Elías Querales Vásquez, y a todas aquellas personas que se creyeran asistido de algún derecho, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los 60 días siguientes a la constancia en autos, de la publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, el cual de debía publicar en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, todo ello conforme lo previsto en el artículo 231 del Código Adjetivo.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

Advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Por su parte, el artículo 269 de la norma adjetiva establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de Julio del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió el día 18 de enero de 2012, siendo ésta la última actuación en el presente procedimiento, transcurriendo en creces los treinta (30) días para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que la parte actora, consigne los emolumentos, o fotostatos para librar la compulsa y sea practicada la citación de la parte demandada, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para lograr la citación del demandado y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por ello que, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara LIDIJA GULD BISOF contra los causahabientes del ciudadano JUAN ELIAS QUERALES VASQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se acuerda su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se ordena remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del Mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.





Asunto: AP11-V-2011-000947