REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000194

PARTE ACTORA: CIRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.864.939.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ROMINA SUAREZ YENDY, EDGAR ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.148 y 25.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EGLE TERESA MOROS CRUZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.145.483, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.125.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se emplazó a las partes mediante edicto a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se subsanó un error material involuntario yacente en el auto de admisión de la demanda.

El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se recibió diligencia de la parte actora, en donde consignó los edictos debidamente publicados en dos diarios de circulación nacional.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó mediante el cual se designó como defensora judicial a la abogado MAURILYN BRITO ESPINA.

El dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió diligencia de la defensora judicial designada en donde aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) se recibió diligencia del ciudadano alguacil, Jairo Álvarez, indicando que citó en la indicada fecha a la ciudadana defensora judicial.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de contestación de la demanda.

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fue declarada desierta la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Aracelis Mora de Contreras pautada para ese día a las 11:00 AM.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), fue declarada desierta la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Nelba Rosa Contreras Vegas, pautada para ese día a las 11:30 AM.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente para que comparecieran las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas, a las 11:00 AM y 11:30 AM, respectivamente, a los fines de que se evacuaran las pruebas testimoniales.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) se realizó la evacuación testimonial pautada a las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas, respectivamente.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, el actor arguyó que en el año mil novecientos setenta y uno (1971), inició una relación concubinaria con la ciudadana EGLE TERESA MOROS CRUZ, titular de la cédula de identidad número V.-2.145.483, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron. Identificó que el inmueble donde convivieron como pareja, está ubicado en la Avenida Santa Fe Sur, Edificio Peña Blanca, piso 12, apartamento 124, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenecía a la referida de cujus, según documento registrado a su nombre por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) bajo el número 35, folio 210, tomo 22, Protocolo Primero, y que presuntamente forman parte de la “comunidad conyugal”.

Asimismo, indicó que el valor del precitado bien inmueble, es de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

Solicitó que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 77 de la Constitución, 767 y ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, en representación de su defensor Ad-Litem, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, realizó un rechazo genérico de la demanda; asimismo, negó, rechazó y contradijo que ciudadana de cujus, EGLE TERESA MOROS CRUZ, hayan mantenido una unión concubinaria con la parte actora; negó, rechazó y contradijo que hayan tenido una relación concubinaria desde el año mil novecientos setenta y uno (1971), pues:
“(…) la cohabitación, permanencia y notoriedad, e elementos esenciales para el reconocimiento de la posesión de estado de concubino por vía judicial, deben haberse promovido junto al escrito libelar, medios de pruebas fehacientes con carácter de fundamentales que constituyan un indicio de este reconocimiento durante todo el tiempo señalado, por el grupo social donde presuntamente se desenvolvían”.

Negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble descrito ut supra formó parte de la comunidad conyugal alguna, pues no se evidencia de las actas procesales unión conyugal alguna entre la ciudadana de cujus y el actor.

Negó, rechazó y contradijo que los supuestos hechos esgrimidos por la actora, encuadren en los artículos 77 de la Constitución, 767 y ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora promovió como pruebas las siguientes documentales: marcada con la letra “A”, ejemplar de Repertorio Forense, año XII, Nº 4.195, de fecha martes seis (06) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la cual aparecen como socios las partes de esta litis de la sociedad mercantil “IDEAS INTERNACIONALES, S. R. L.”; marcada con la letra “B”, póliza de seguro de salud de la empresa Seguros Caracas, la cual fue contratada por el actor y aparece como única beneficiaria la ciudadana demandada hoy de cujus; marcada con la letra “C”, dos (02) boletos de avión compradas en la empresa “AVENSA”, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), números 128-4207-759-0 y 128-4207-760-1, ida y vuelta con destino a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a nombre de la demandada y del actor; marcada con la letra “D” y “D1”, planilla de liquidación , identificada con el número de cuenta 40201, por concepto de sepultura de la ciudadana María Margarita Cruz Sánchez, madre de la demandada, en donde aparece contrato con la asociación de trabajadores del Cementerio General del Sur, Nº 6032, para la construcción de tres (03) bóvedas con sus componentes; marcada con la letra “E” dos (02) libretas bancarias en donde aparecían como titulares y firmas conjuntas las dos partes de la presente causa con libreta de cuenta de ahorros del banco INTER BANK; marcada con la letra “F” planilla de depósitos en la cuenta Nº 038-618915-3 perteneciente a la cuenta en conjunto de las partes anteriormente descrita; marcado con la letra “G” promovió copia fotostática del informe médico que presentó ante el Registrador Civil de San José del Ávila; marcado “G1” hoja de requisitos para contraer matrimonio; marcado “G2” planilla de inserción de registro de matrimonio; promovió acta de defunción que corre inserta en las actas del expediente bajo el folio número cinco (05); promovió documento de propiedad del inmueble que perteneció a la de cujus y que corre inserto en las actas del expediente en el folio número seis (06) al catorce (14) ambos inclusive; promovió constancia de unión estable de hecho de fecha 4 de octubre de 2011, que corre inserto en el expediente en el folio número quince (15); todas estas pruebas fueron admitidas en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013).

Asimismo, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas Aracelis Mora de Contreras y Nelba Rosa Contreras Vegas. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó ningún medio de prueba en la oportunidad correspondiente.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Versa la presente causa, sobre una solicitud de mera declaración de certeza de unión estable de hecho, realizado por el ciudadano CIRO TOVAR, quien arguyó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana de cujus EGLE TERESA MOROS CRUZ, desde el año mil novecientos setenta y uno (1971), hasta la fecha de su deceso el día veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la cual fue mantenida de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre relaciones sociales y vecinos del sitios donde vivieron.

Asimismo, alegó que ambos convivieron en un inmueble propiedad de la presunta difunta pareja ubicada en la Avenida Santa Fe Sur, Edificio Peña Blanca, piso 12, apartamento 124, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, e indicó que el valor del mismo era de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).

Por su parte, el defensor Ad-Litem en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todos sus puntos la acción merodeclarativa que es objeto del caso de marras.

Estando así las cosas observa esta jurisdicente que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Juzgado).

El enunciado constitucional citado, responde a una necesidad de índole social, que subsistía desde hace décadas, y era la de tutelar las figura de las uniones estables de hecho como circunstancia presente en el día a día de las relaciones sociales, así como uno de los generadores del núcleo familiar, lo cual es paladino en países de corte liberal como el nuestro.

No es por ello casualidad, que el Constituyente haya colocado dicha norma en el Capítulo V “De los Derechos Sociales y de las Familias”, pues como bien se ha apuntado, la responsabilidad del estado de tutelar a las familias para que su desenvolvimiento social sea cónsono y pleno, exige abarcar todas las relaciones interpersonales que incidan en la sociedad.



Ahora bien, estima este juzgadora propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…

Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.


En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca
.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.





Para entrar a decidir sobre la presente causa el tribunal observa:

La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la fallecida EGLE TERESA MOROS CRUZ

Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:


“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.


La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.

El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro
.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

En el caso de marras, conviene observar, lo declarado por la ciudadana testigo ARACELIS MORA DE CONTRERAS, referente a que afirmó que los ciudadanos que fungen como partes en esta causa eran pareja, lo cual era de conocimiento público, que su relación era amorosa y cariñosa, y que al momento de enfermar el accionante de la presente solicitud, siempre permaneció a su lado, que la conocía hace 39 años, que eran amigas, inclusive su esposo ya fallecido compartió bufete ya que eran ambos abogados, además alego que compro el apartamento de marras al mismo tiempo en que compro el suyo, y que inclusive salían juntos y compartían con sus padres.

Así mismo se constata de las actas las declaraciones de la ciudadana NELBA ROSA CONTRERAS VEGAS, testigo que al ser interrogada por el tribunal, fue conteste en las preguntas realizadas al aseverar que conocía a ambos ciudadanos CIRO TOVAR y a la hoy de cujus, EGLE TERESA MOROS, que los conocía desde hacia muchos años, que habitan en el inmueble de auto y que así era conocido por vecinos y amigos, que velo por ella en su enfermedad y así era conocido por vecino y amigos. Por lo que las declaraciones de los testigos, debe dársele pleno valor probatorio por haber sido contestes y no haber caído en contradicciones a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y 1387 y siguientes del Código Civil

XXX
El artículo 767 del Código Civil dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Encontramos dentro de las características de la figura del concubinato, las siguientes:
a) Ser público y notorio,

b) Debe ser regular y permanente,

c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer)

d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto
.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.
Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un sólo un hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.


.
.

74. SOBRE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO: Así se tiene que para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso. De igual forma Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.

Para Acosta (2007:58), la prueba es:

“Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Por lo anteriormente expuesto se hace necesario explicar el significado de prueba judicial ya que como lo señala Devis (1984:1), existe una noción ordinaria o vulgar de la prueba, al lado de una noción técnica, y que esta varía según la clase de actividad o de ciencia a que se aplique.
Expuestas como han sido las diversas definiciones sobre pruebas, es pertinente entonces establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que tal figura será relacionada con el tema objeto de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Para Devis (1984), el objeto de la prueba judicial es:
“Todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera)”.

De igual forma señala Acosta (2007:56), que:
“En términos generales la prueba tiene por objeto la demostración de la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba”.
Los medios de prueba se consideran de acuerdo a algunos autores como la actividad del juez o de las partes traídas al proceso en atención a la pretensión planteada por éstas últimas. Así mismo se considera medio de prueba los instrumentos o circunstancias a través de las cuales se ve reflejado el hecho que pretende ser probado.

Es así como en opinión de Alsina, citado por Acosta (2007:60), se entiende por medio de prueba "el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción". Así mismo para Ricci (1971:13), "los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en los determinados por la ley".
Para Henríquez (2004), la prueba testimonial puede ser conceptualizada, a los efectos de su análisis procesal a través de ciertos caracteres:
“Constituye una prueba circunstancial, en razón de que el declarante ha presenciado el hecho accidentalmente sin que previamente se hubiese dirigido su conducta a la constatación del mismo.
• a) Se fundamenta en una doble presunción: la conformidad del conocimiento del testigo con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que el testigo no se ha engañado y de que no se trata de engañar al Juez.
• b) La testimonial no es una declaración de voluntad, es una manifestación del pensamiento, por lo tanto se encuadra en una narración de los hechos al Juez, tal como han sido percibidos por el deponente, motivo por el cual se establecen normas sancionadoras de orden penal para el testigo que incurra en falso testimonio.
El objeto de la prueba testimonial es la comprobación de hechos litigiosos.
• a) El testigo emite un juicio lógico y formula sus propias observaciones.”


Así mismo Devis (1981:267), señala que:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza y en sentido estricto, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión.”
El concubinato en Venezuela según el artículo 767 del Código Civil es una presunción y según el artículo 1.934 se define a las presunciones: "como las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido".

Para Carnelutti (1982:114) es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, y que dura hasta prueba en contrario, la ley llama presunciones a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero con más propiedad se consideran tales hechos como indicios.
De igual forma señala Devis (1984:519) que las presunciones son un juicio lógico del legislador o del Juez (según se presunción legal o judicial), en virtud de la cual se considera como cierto o probables un hecho (lo segundo cuando es presunción judicial o de hombre) un fundamento en las máximas generales de la experiencia que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos.
Ahora bien, en los juicios declarativos de unión concubinaria se aducen documentos públicos y privados, entre los documentos públicos destacan:
Las partidas de nacimiento de los hijos producto de la unión: Es un documento público que comprueba la filiación de los hijos respecto a los concubinos.
Documentos registrados y autenticados de compraventa donde los miembros de la pareja aparecen como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado.

Sentencias de divorcio, acta de matrimonio, acta de defunción, para demostrar el estado civil de los integrantes de la pareja y la fecha, según sea el caso, en la cual la relación empezó a configurarse como una unión estable de hecho. Así como también para demostrar que un miembro de la pareja está unido en matrimonio por un tercero.
Documentos autenticados donde se reconoce la unión concubinaria.
Entre los documentos privados aducidos frecuentemente son:

Pólizas de Seguros. Facturas provenientes de gastos médicos, educacionales de uno de los concubinos, cuyo pago es realizado por el otro, así como los gastos de manutención de los hijos comunes.
Documentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario. Ejemplo de este tipo de documentos son: las constancias de residencias y las constancias de concubinato.

De igual forma se constata que dentro del legajo probatorio consignado por el actor, se verifican en las mismas, específicamente los medios promovidos marcada con la letra “B”, donde consta la póliza de seguro de salud de la empresa Seguros Caracas, la cual fue contratada por el actor y aparece como única beneficiaria la ciudadana demandada hoy de cujus; la marcada con la letra “C”, constante de dos (02) boletos de avión compradas en la empresa “AVENSA”, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), números 128-4207-759-0 y 128-4207-760-1, ida y vuelta con destino a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a nombre de la demandada y del actor; la que se encuentra marcada con la letra “E”, constante de dos (02) libretas bancarias en donde aparecían como titulares y firmas conjuntas las dos partes de la presente causa con libreta de cuenta de ahorros del banco INTER BANK; marcado con la letra “G”, la copia fotostática del informe médico que presentó ante el Registrador Civil de San José del Ávila junto con el documento marcado con la letra y número “G1” hoja de requisitos para contraer matrimonio y el documento marcado “G2” planilla de inserción de registro de matrimonio; instrumentos éstos que informan al Jurisdicente de la existencia de una relación concubinaria, lo que las califica como esclarecedores de la identidad de la relación que ambas partes mantuvieron.

De manera, que a tenor de los planteamientos esbozados por quien aquí decide, es impretermitible declarar la existencia de una relación concubinaria en la presente causa, por concurrir los requisitos establecidos en la sentencia constitucional ut supra referido. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de mera certeza de concubinato incoado por CIRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.864.939, versus HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EGLE TERESA MOROS CRUZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.145.483, y todo aquel que se crea asistido por algún derecho con respecto a la presente demanda.

Segundo: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena notificación del fallo

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
La Jueza,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
La Secretaria

JENNY VILLAMIZAR


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2012-000194