REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000405

PARTE ACTORA: GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA de SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.335.997 y V-1.537.756 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.516 y 3.189, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-Pro.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELIZ RAMON MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la Reforma de la Demanda).-

I

Vista la anterior reforma a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Gonzalo Alberto Suárez Omaña y Graciela Omaña de Suárez, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Maria Lionza, C.A., antes identificada, el tribunal a los fines de proveer observa:

De una revisión que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano José Alfredo Carpio Méndez, titular de la Cédula de Identidad número V-5.329.307, actuando en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA C.A., compareció por ante este Juzgado, debidamente asistido por el abogado Celiz Ramón Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390, y se dio por citado en la presente demanda, asimismo se observa que el mencionado ciudadano dio contestación a la demanda en fecha 25 de abril de 2014.

De igual forma, se desprende que en fecha 28 de abril de 2014, los ciudadanos Gonzalo Alberto Suárez Omaña y Graciela Omaña de Suárez, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, consignaron a los autos escrito mediante el cual reforman la demanda.


II
Ahora bien, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la reforma de la demanda consignada por la parte actora, este Juzgado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma antes citada, observa quien aquí decide, que emergen distintas oportunidades para que el actor pueda reformar o cambiar su demanda, siendo estas oportunidades antes de la admisión de la demanda, entre la admisión de la demanda y la notificación o citación efectiva del demandado, o luego de practicada la citación antes de la contestación.
Así las cosas, se evidencia que en lo que atañe a la oportunidad en que debe ser efectuada la reforma de la demanda, la misma solo podrá efectuarse luego de la citación del demandado antes de la contestación, en cuyo oportunidad la parte accionante podrá reformar su demanda, pero se deberá conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. En tal sentido, realizada la contestación a la demanda habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su acción.
Ahora bien, este Juzgado, considera que conviene señalar que nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha establecido que tanto la contestación de la demanda, como la promoción de pruebas y la apelación, no pueden ser considerados extemporáneos por anticipados, toda vez, que con esas actuaciones se evidencia el interés inmediato de la parte en impulsar el proceso, entendiéndose que sancionar la anticipación de los actos efectuados por las partes, no constituye una negligencia, y declarar su extemporaneidad seria sacrificar la justicia en virtud de formalismos no necesarios, en este sentido, se constata que en el caso de autos se observa claramente que el demandado contestó la demanda sin la interposición de cuestiones previas y en este sentido constando ello en las actas del proceso, imposibilita forzosamente a este Tribunal a admitir la reforma a la demanda planteada en la presente causa, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así expresamente se establece.-
III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda efectuada por los ciudadanos Gonzalo Alberto Suárez Omaña y Graciela Omaña de Suárez, suficientemente identificados en autos, parte actora, quienes actúan en su propio nombre y representación.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2013-000405