REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000625
De las actas del expediente se evidencia que en fecha 24 de febrero del presente año, se dicto sentencia referida a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada de autos, así mismo consta que la parte actora en fecha 10 de marzo del corriente año, ejerció recurso de regulación de competencia, asi mismo la parte demandada mediante escrito d fecha 24 de abril del año en curso, alega no han tenido acceso a las actas del expediente. En este sentido se observa:
Las partes en este proceso judicial se encuentran a derecho, en virtud de las diligencias de fecha 10 de marzo y 24 de abril del año en curso, ahora bien, resuelta la sentencia que resuelve las cuestiones previas en la que se declaro competente para seguir conociendo la causa que nos ocupa a este juzgado, se constata que contra dicho fallo se ejerció Regulación De Competencia, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año en curso, en este sentido nuestro Máximo Tribunal de la Republica ha expresado en sus decisiones el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, el cual se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem.
De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal 1º, del artículo 349 del mencionado Código, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Así, en concordancia con lo expuesto precedentemente, y con relación a la articulación probatoria que se concede como consecuencia del pronunciamiento del juez o de la subsanación de la parte, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 352 “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.
Por lo que la oportunidad para contestar la demanda, será una vez resueltas las cuestiones previas, según sea el caso, y en este sentido, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 358 “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2°. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la subsane voluntariamente el efecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...”. (Negritas de la Sala).
Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de debe darse a las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso que nos ocupa, es menester señala la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:
“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, para no generar incertidumbre y desequilibrio procesal y no prestar a confusión a las partes del proceso, es deber del tribunal, en base a las jurisprudencias trascritas, la cual comparte el tribunal que, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas, en el caso que nos ocupa, ya fue resuelta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, sin embargo propuesta en los autos la REGULACION DE COMPETENCIA, es forzoso suspender la causa hasta que consten en autos las resultas de la misma, regulación de competencia, propuesta por el actor, y con sus resultas constando en las actas, comenzara a correr los lapsos para dar contestación a la demanda que por daño moral intenta el ciudadano Luis Eduardo Hernandez Guerrero contra Compañía Panameña De Aviación S.A. Copa Airlines. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de abril de 2014. 204º y 155º.
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2013-000625
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