REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000063
PRINCIPAL: AP11-V-2012-000875
PARTE ACTORA: MARISELA GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.849.726.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRURGIA GIRÓN GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.398.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.271.308.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZAVARSE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.777.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) se abrió el cuaderno de medidas. En la misma fecha se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito en autos.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de demanda, el actor, además del cúmulo de solicitudes realizadas a tenor de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, alegando “(…) mi cónyuge tal como se evidencia en documento de propiedad objeto de la presente demanda, aparece de estado civil SOLTERO, ante el temor fundado de [que] pueda intentar burlar mis Derechos e Intereses vendiéndole a otra persona, ya que con el mencionado estado civil, existe el riesgo de [que] pueda realizar actos de disposición y administración”.
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
La parte demandada, estando en su oportunidad para realizar la contestación a la demanda, interpuso oposición a la partición y de igual forma se opuso a la medida cautelar decretada. En este sentido, arguyó “(…) me opongo al decreto de medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar y decretada por este Juzgado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la misma, ni existe el riesgo alguno de que pueda hacerse ilusoria al ejecución el fallo, ni de que mi defendido tenga la intención o pueda de (Sic) disponer libremente el inmueble afectado, toda vez que tanto la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, como la sentencia ejecutoriada en que aquella se declaró, a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, deben estar registradas, de modo que mal podría el demandado disponer del inmueble como si se tratara de un bien propio o haciendo uso del hecho de aparecer como soltero en su cédula de identidad”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la actual incidencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso de que en la presente causa de decretó medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble descrito como un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número “B” raya veinticinco (Nº B-25) en el piso segundo de la torre “B” del Conjunto “Parque Residencial Los Caobos”, ubicado con frente a la avenida este 2, entre las calles sur 17 y sur 19, de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dentro de la misma torre “B” (etapa 4) del cual forma parte el inmueble en referencia se ubica hacia el este de la parcela y tiene acceso principal por la Planta Nivel 2 del conjunto, identificada con el código catastral Nº 01-01-03-U01-001-033-009-00B-002-025, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: apartamento Nº 26, fachada norte de la “B” y pasillo de circulación; SUR: apartamento Nº 24, escaleras generales y ducto de ventilación; ESTE: escaleras generales, ducto de ventilación y pasillo de circulación; OESTE: fachada oeste de la torre “B”; el inmueble en referencia le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, número CIENTO CUARENTA (Nº 140), ubicado en el nivel cuatro (4); que el citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CIENTO TREINTA Y TRES MIL CAUTROCIENTOS SEIS MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,133.406 %) respecto al conjunto y de CERO ENTERO QUINIENTAS DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS MIL MIILONÉSIMAS POR CIENTO (0,519.936 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del Régimen de Condominio del cual forma parte. Que el susomencionado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de las partes, de conformidad con documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) bajo el Nº 2008.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, y documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado en la notaría pública primera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 2006.187, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº 218.1.1.2.116, correspondiente al libro del folio real del año 2008; y que el mismo pertenece a la comunidad conyugal en virtud de que ambos ex cónyuges manifestaron en el escrito de separación consensuada de cuerpos, específicamente en el capítulo V, contenido en el vuelto del folio número trece (13) del expediente.
Empero a ello, consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó recibo de citación del defensor Ad-Litem debidamente firmado por el ciudadano CARLOS ZAVARSE el cual riela en el folio ciento sesenta y tres (163); asimismo, consta en el expediente en los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170), escrito de oposición a la partición y liquidación de comunidad conyugal conjuntamente con oposición a la medida cautelar decretada, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).
En este sentido, conviene observar lo prescrito por el Legislador Procesal en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil:
“Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589” (Negrillas de este Juzgado).
La norma precedentemente trascrita es preclara: la admisibilidad de la oposición a las medidas cautelares opera dentro de los tres (03) días de la citación del demandado, ello a los fines de que la seguridad jurídica no quede inficionada en los procedimientos cautelares, toda vez el referido procedimiento debe asegurarle a la parte que recibe la cautela que la misma se mantendrá hasta la decisión judicial, pues caso contrario, que sería la posibilidad de admitir la oposición en cualquier estado y grado de la causa, se le causaría perjuicio a la apuntada figura procesal asegurativa.
Siendo el caso de que la oposición a la medida se realizó varios meses después de haberse producido la citación del defensor Ad-Litem, es menester de este Juzgado, ad pedem litterae, declarar la oposición realizada como extemporánea por tardía, y como consecuencia de ello confirmar el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la medida cautelar decretada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) e incoada por RAFAEL GUILLERMO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.271.308, versus MARISELA GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.849.726.
Segundo: SE CONFIRMA el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente descrito en este fallo.
Tercero: No hubo condena en costas
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de primera instancia Civil, Mercantil, Transito, y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-X-2012-000063
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