REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000068

PARTE DEMANDANTE: Tatiana Michelena Henríquez y Alexandra Michelena Henríquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.310.894 y 11.310.895 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: . Domingo A Fleitas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 63.132.

PARTE DEMANDADA: Ligia teresita Michelena de González, venezolana, mayor de edad , de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro 5.310.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dom Gonzalo Crespo Piña y Leonor Méndez Carbonell, inscritos en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado bajo los números 26.223 y 139.594 respectivamente.-

MOTIVO: Acciónn Mero Declarativa.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de pruebas, promovidas por el abogado Domingo A. Fleitas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.132, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, constante de dos folios útiles, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre la misma de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Merito favorable.

En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR




En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-000068