REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000075
PARTE ACTORA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya ultima transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, ALFONSO ALMENARA ROBLES y CARMEN MENDEZ PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1851, 49.435 y 3.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESPUESTOS Y PIEZAS DE ELECTRODOMESTICOS REPELCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 13 de Marzo de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 41-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante El Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2005, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra RESPUESTOS Y PIEZAS DE ELECTRODOMESTICOS REPELCA, C.A., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en esa misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
Seguidamente, este tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha en fecha 07 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gilberto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1851, desistió del presente procedimiento y consignó autorización para desistir en un folio útil, al mismo tiempo solicitó devolución del documento original cursante al folio 13, así como la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ratificando tales pedimentos mediante diligencias de fechas 05 de marzo y 26 de junio, ambas de 2007.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento efectuado por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el tribunal observa que efectivamente al folio 47, riela diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el apoderado actor, Gilberto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1851, desistió del procedimiento en nombre de su mandante, igualmente consignó misiva que lo autoriza para poder desistir del procedimiento. Asimismo se observa que consignó con la referida diligencia, copias simples del documento original cursante al folio 13, de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del accionante.-

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)


De una lectura al documento poder que cursa del folio 05 al 12, se evidencia que el abogado Gilberto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1851, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de autocomposición procesal, previa autorización de su mandante.
Por su parte, quien suscribe observa que al folio 48 riela misiva de fecha 05 de febrero de 2007, en la cual la ciudadana Iride Rivera, en su carácter de Vicepresidenta Post venta de Fideicomiso de Banesco Banco Universal, autoriza para desistir del procedimiento al abogado Gilberto Caraballo, supra identificado. Por ello que, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El artículo anteriormente trascrito, señala de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en ese sentido observa esta juzgadora, en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir del procedimiento como voluntad del demandante efectuada a través de su apoderado judicial Gilberto Caraballo, quien tiene expresa facultad y autorización para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento.-
En razón a las anteriores consideraciones, este tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 14 de febrero de 2007, y como consecuencia de ello, la extinción de la instancia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Respecto a la solicitud de devolución del documento original que riela al folio 13, así como la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece:

“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente. Y ASÍ DECIDE EXPRESAMENTE.
En cuanto a los documentos que rielan a los folios 13 y 35, se niega la devolución de los mismos, por cuanto cursan en copia simples en el expediente.




III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado conforme a lo establecido en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, ambos del Código de Procedimiento Civil SE ACUERDA la devolución de los siguientes documentos:
• Pagare que cursa en original.
• Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los, ______ días del mes de Abril 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR
José
Asunto: AH1C-M-2005-000075
Asunto Antiguo: 23.851