REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000121
PARTE ACTORA: C. A. Inmobiliaria y Servicios Luxor, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero de julio de 1958, quedando anotado bajo el Nro 46, tomo 10-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Miriam C. Contreras Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.000.-

PARTE DEMANDADA: Maximiliano Eloy González González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro6.974.519.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 57.540 y 68.072 respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 200, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue C. A. INMOBILIARIA Y SERVICIOS LUXOR contra el ciudadano Maximiliano Eloy González González, identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha 23 de mayo de 2001.-
Admitida la demanda, en fecha dos (02) de agosto de 2000, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Maximiliano Eloy González González, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda, librada la compulsa y practicada como fue la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa tal como se evidencia de la declaración del alguacil, ciudadano Rafael Ángel Martínez, en fecha 20-12-2000, que corre inserta al folio 50, posteriormente a solicitud de la parte demandante, el Tribunal acordó la citación mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la últimas de las formalidades previstas en dicho artículo en fecha 14 de febrero de 2001, vencido el lapso para nombrar defensor judicial, y previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2001, procedió designar a la abogada Miledys Franco, como defensoras judicial de la parte demandada, quien una vez notificada se juramentó en fecha 02 de abril de 2001.-
Así las cosas, en fecha 02 de abril de 2001, compareció el ciudadano Maximiliano Eloy González González, asistido del abogado Henry Gerard Larez Rivas, y confirió poder apud acta, a los abogados Lenor Rivas de Larez, Mario Larez Díaz, Xavier José Urdaneta y Henry Gerard Larez Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.227, 32.620, 80.466 y 69.378 respectivamente, procediendo dar contestación a la demanda en fecha 05 de mayo de 2001, quien procedió a reconvenir a la parte demandante, una vez admitida la misma, la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación en fecha 21-09-2001; abierto a pruebas el juicio, ambas partes hicieron uso de ellas, admitiendo las mismas mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2001, evacuadas como fueron las pruebas promovidas, vencido dicho lapso las partes procedieron a presentar informes en fecha 27 de mayo de 2002, encontrándose la causa en estado de sentencia, la parte demandada, abogada Mary Evelyn Moschiano Navarro, procedió a consignar escrito de transacción realizado por las partes ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nro 58, tomo 200, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, solicitando se homologara la misma.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios 268 al 274 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Mary Evelyn Moschiano Navarro, quien procedió a consignar escrito transaccional en cuatro folios útiles, realizado por las partes ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nro 58, Tomo 200, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos adjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción, supra mencionada, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, por cuanto se desprende de una revisión realizada a las actas que conforman el presente juicio, la titularidad del derecho que poseen las partes de la Transacción , y siendo que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado la transacción realizadas por las partes en fecha 28-11-2006, ante la ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el Nro 58, tomo 200, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los 8 días de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-V-2001-000121