VENEZUELA/PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de abril de 2014
Expediente N° AP31-S-2014-002513
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARCELO LUIS AMOR FACELLO y LILIANA MERCEDES TERAN DE AMOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.721.636 y V-9.881.980, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GREGORYO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.913.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO (185-A-).
-I-
NARRACIÓN
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1988, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 729, folio Nº 021, Tomo 03 de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS RAFAEL AMOR TERAN, nacido el día 19 de mayo del año1.989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.841, LILIANA CAROLINA AMOR TERAN, nacida el día 06 de marzo del año 1.993, titular de la cédula de identidad Nº V-20.653.983, LIZ ALEXANDRA AMOR TERAN, nacida el 09 de julio del año 1.994, titular de la cédula de identidad Nº V-21.291.707, tal como consta en las Actas de Nacimientos consignadas en copias certificadas, por las cuales se evidencia, que todos sus hijos son mayores de edad, y que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Quinta Gisela, Calle Amazonas, Urbanización Parados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el veinte (20) de marzo del año dos mil ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 729, del libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 021, tomo 03, año 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARCELO LUIS AMOR FACELLO y LILIANA MERCEDES TERAN DE AMOR, contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.988.
-II-
DERECHO
La presente solicitud de DIVORCIO esta fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, que establece : “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación del Fiscal del Ministerio Publico en el lapso establecido, y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el veinte (20) de marzo de dos mil ocho (2008), teniendo según sus dichos seis (06) años separados, lo este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos MARCELO LUIS AMOR FACELLO y LILIANA MERCEDES TERAN DE AMOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 24.721.636 y V-9.881.980, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Primero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
Exp. Nº AP31-S-2014-002513.
PRAM/IAL/sc.
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