REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NELIDA CECILIA CHACON DE AVILAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.670.730.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO y REDDEN ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.482, 13.941 y 80.667, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA VALVERDE C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 68, Tomo 8-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO MICHELENA SOJO, JOSE SALVADOR BELLO RIOS y RAFAEL MOÑOZ SANCHES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.364, 17.249 y 45.658, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP Nº 12-0336 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH13-V-2002-000088 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana NELIDA CECILIA CHACON DE AVILAN contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALVERDE C. A., demanda que fue admitida previa su distribución por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Marzo del dos mil dos (2002).
En fecha quince (15) de Marzo del dos mil dos (2002) compareció el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA T., quien mediante escrito señaló que la parte demandada no se encontraba obligada de acuerdo a los pedimentos de la parte actora en el presente juicio por cuanto los actos de administración de la empresa demandada debían ser ejercidos por dos (02) personas, asimismo impugnó las letras de cambio consignadas por la actora.
El día diecisiete (17) de Mayo del dos mil dos (2002) la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda incoada en su contra; de igual forma en tal oportunidad reconvino en el presente juicio.
Asimismo, el día cinco (05) de Junio del dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó que no fuere admitida la reconvención interpuesta en su contra.
En fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y por consiguiente quedaron anuladas todas aquellas actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de fecha once (11) de Marzo del dos mil dos (2002). Asimismo, mediante auto con la misma fecha, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda.
Motivado a lo antes mencionado, la parte actora apeló de de las decisiones dictadas por el Tribunal de origen en fecha diecinueve (19) de Junio del año en curso, relativas a la reposición decretada y el auto que declaró inadmisible la demanda, siendo oídas por el Tribunal en ambos efectos mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2002).
Previa su distribución, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002).
En fecha once (11) de Octubre del dos mil dos (2002) la parte apelante presentó su respectivo escrito de alegatos inherente a la apelación interpuesta, agregando al mismo un escrito complementario fechado diecisiete (17) de Enero del dos mil tres (2003).
El Juzgado Superior el cual conoció la apelación antes mencionada, procedió a dictar sentencia en fecha dieciséis (16) de Mayo del dos milo tres (2003), mediante la cual declaró revocadas las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), declarando de igual forma con lugar los recursos interpuestos por la apelante.
En fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003) la parte demandada en el presente juicio procedió a anunciar Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior, siendo declarado inadmisible el mismo mediante auto fechado dos (02) de Julio de dos mil tres (2003).
En virtud de lo antes mencionado, la parte demandada en fecha siete (07) de Julio del dos mil tres (2003) procedió a interponer Recurso de Hecho.
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil tres (2003) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada por la ciudadana NELIDA CECILIA DE AVILAN en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALVERDE, C. A.
Mediante auto fechado treinta (30) de Enero del dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa decretó la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior y como la causa quedó en el estado en que se encontraba para el día diecinueve (19) de Junio del dos mil dos (2002), es decir, pendiente la providencia sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada, se declaraba nulo el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil tres (2003). Asimismo, en dicha fecha el Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención interpuesta.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004) la parte demandada apeló del auto de fecha treinta (30) de Enero del dos mil cuatro (2004), en el que fue negada la admisión de la reconvención siendo oída en un sólo efecto en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a-quo remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgado; siendo recibida previa distribución por este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue el nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003), cuando mediante diligencia solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por la alzada en fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil tres (2003), sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, aún cuando fue declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por su contraparte y la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención interpuesta, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento, sin embargo quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica deberá ser declarado decaimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001 (Caso: Fran Valero González y otra), la Sala expresó: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003), cuando mediante diligencia ante el Juzgado de Alzada solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por la alzada en fecha dieciséis (16) de Mayo del dos mil tres (2003), siendo esta su ultima actuación en juicio; y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por falta de interés de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana NELIDA CECILIA DE AVILAN contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALVERDE, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
PBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP Nº 12-0336 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH13-V-2002-000088 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms.