REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Número 35, Tomo 93-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YEPEZ y JOSE GASPAR COTTONI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.995 y 22.941, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE SANTIAGO SOLARTE MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 5.350.095.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO BORJAS MENESES, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO, VICTORIA CARDENAS, DAILYNG, AYESTARAN y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 146. 815, 79.492, 90.812, 124.619, 129.814 y 167.013, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 13-0003 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH14-V-2003-000150 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), por TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil tres (2003) comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la citación al demandado; en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003) el Juzgado comisionado le dio entrada a la comisión emanada del Juzgado de la causa y ordenó el desglose y la entrega de la compulsa al alguacil a los fines de que practicara la citación personal del demandado.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) el Tribunal comisionado ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Por no haber sido posible la citación del demandado, el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Abril de dos mil cuatro (2004), designó un defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la profesional del derecho ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, así mismo, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la defensora Ad-Litem aceptó el cargo de defensor y se juramentó.
La defensora judicial dio contestación de la demanda en fecha veintiocho (28) de Junio dos mil cuatro (2004).
La parte actora en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas en los autos, en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
El Secretario del Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), dejó constancia que la parte actora consignó las pruebas promovidas.
La representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005) consignó sus respectivos informes.
La parte actora solicitó se dictara sentencia en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005).
La parte demandada asistido por el abogado Alfredo Ignacio Borjas Meneses, consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción del proceso, en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012).
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la solicitud realizada en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil doce (2012).
El apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce (2012), solicitó al Tribunal de la causa declarara la extinción del proceso.
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2013-0570 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Últimas Noticias.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013) consignó escrito, mediante el cual solicitaban la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y reitero la misma solicitud en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014).
El Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigió la caución o garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.471,96), que comprende la cantidad demandada, más las costas calculadas en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.262,96).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que consta de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 42, Tomo 243, de los Libro9s de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS le otorgó una fianza de fiel cumplimiento identificada con el Número 50-8665, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.209.19,47), para garantizar al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) la construcción de puestos de guardaparques en los sectores Chacaito, Loma de Viento, Zamurera, Clavelitos y Papelón, Parque Nacional El Ávila, tal como consta de contrato Número E1-1-01-01, Proyecto “Manejo del Sistema Nacional de Parques”. También consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 78, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano RAFAEL JOSE SANTIAGO SOLARTE MATOS, se constituyó como contragarante de la Empresa CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A., asumiendo el carácter de fiador solidario y principal pagador de la mencionada empresa, hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en la fianza y otorgada a dicha empresa, por lo que se obligó a reembolsar sin plazo alguno a TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, hasta la totalidad del dinero que ésta tuviera que cancelar por efecto de la fianza, más los intereses, durante la mora, si la hubiere calculados a la tasa vigente del mercado, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más los honorarios de abogados.
Es el caso que INPARQUES notificó a la demandante, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil dos (2002), que la empresa CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del contrato Número E1-1-01-01, por lo cual INPARQUES solicitó la rescisión amistosa del contrato de obra, por verse imposibilitado de cumplirlo.
La parte actora fue demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción que fue incoada por INPARQUES, en la cual solicitan la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, otorgada a la empresa CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. y les exigen el pago inmediato de las cantidades: VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.209.109,47), monto de la fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la no ejecución de la obra y así como también se le condene en costas y costos que se cause en ese proceso, por cuanto esa acción intentada a la parte actora en este proceso fue por negligencia del demandado al no cumplir con sus obligaciones establecidas como fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A.
Solicitan que la parte demandada sea condenada:
PRIMERO: A dar cumplimiento con los estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Contra Garantía firmado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 78, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constituyendo un depósito en garantía a favor de la demandante, ante una entidad bancaria reconocida en Venezuela, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.209.159,47), monto por el cual ha sido demandada la parte actora por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), cantidad que se discrimina de las siguientes maneras: A) la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.209.159,47) monto de la fianza de fiel cumplimiento; y B) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la no ejecución de la obra.
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.
En cuanto a la Medida Preventiva alegaron que como existía la presunción de que la parte demandada se insolvente, trayendo como consecuencia que quedara ilusoria la pretensión de la parte actora y como quedó demostrado el cumplimiento del contrato de contragarantía, es por lo cual solicitaron se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de contragarantía, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio 10C del Conjunto Residencial Residencias El Tablón, construido sobre las etapas IX y X de la parcela Número A-05, Tercera Etapa, Sector A de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en Guarenas jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguido con el Número 10-C-12, Piso 1.

Alegatos de la parte demandada:
Contradijeron solicitando la extinción del proceso por pérdida del interés procesal del accionante o abandono del trámite (decaimiento de la acción), el procedimiento se inició mediante una demanda mediante la cual TRANSEGURO solicitó que el demandado conviniera o fuera condenado a constituir un depósito en garantía a favor de Transeguro, todo con supuesta base en la cláusula segunda del contrato de contragarantía de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000). El veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento; luego de eso, al no haberse logrado la citación personal del demandado, el Tribunal de la causa le designó defensor judicial, el cual contestó la demanda dentro del plazo establecido en la ley, por su parte Transeguro promovió pruebas en la oportunidad correspondiente y el fecha diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005) presentó escrito de informes, desde entonces Transeguro solicitó en diversas oportunidades el avocamiento del Juez para que dictara sentencia, por lo cual argumentan que observaron que consta en autos que transcurrieron más de dos (02) años, un (01) mes y veintiún (21) días entre las dos últimas diligencias efectuadas por la parte actora, presentadas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008) y diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), por lo tanto solicitaron la extinción del proceso por pérdida del interés del accionante.
Otro punto que solicitaron fue la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar previa constitución de caución o garantía, según lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar deberá suspenderse si estuviere ya decretada, si la parte contra quien se haya decretado, diere caución o garantía suficiente de los establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se desprende que la referida norma, que la caución o garantía que a tales efectos diere la parte contra quien se decretó la medida, debe ser eficaz y suficiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
En referencia a lo antes mencionado la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que esta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas, se puede afirmar que el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de las partes, pues si es el caso la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del Juzgador. El proceso se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente no se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial, autenticada ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 51, Tomo 91. Documento que acredita la representación judicial del promovente y así se establece.
• Fianza de fiel cumplimiento, identificada con el Número 50-8665, la cual fue autenticada ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y aunque en su oportunidad no fue impugnado ni tachado, teniendo valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se pudo evidenciar que carece de la firma del Afianzado, lo que es un requisito para la validez del contrato toda vez que con la firma se perfecciona el contrato por medio del consentimiento. Y así se establece.
• Copia simple del contrato Número E1-1-01-01 suscrito entre el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la empresa Construcciones Rasolma, C. A. Al no haber sido impugnado ni tachado de conformidad con los artículos 429 y 444 se le da pleno valor probatorio. Y así se establece
• Contrato suscrito por el ciudadano Rafael José Santiago Solarte Matos en la cual conlleva el carácter de contragarante, autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 78, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al no haber sido impugnado ni tachado de conformidad con los artículos 429 y 444 se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Oficio Número 088/02, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil dos (2002) dirigida a Transeguro, C. A. de Seguros, en la cual se refiere al cumplimiento de la ejecución del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento. A lo cual este Juzgado le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido por el adversario.
• Copia simple del informe justificativo marcado “E” en la cual se procede a la rescisión del contrato Número E1-1-01-01, correspondiente a la Obra “Construcción de Puestos de Guardaparques en los Sectores Clavelito, Loma del Viento, Zamurera, Chacaito, Papelón, Parque Nacional El Ávila”, asignado a la empresa Construcciones Rasolma, C. A. En virtud de que no aporta nada al hecho litigioso, en el sentido de que el mismo no expresa quien emite dicho informe al no estar firmado por alguna de las partes litigantes, es por lo que se desecha la misma. Y así se establece.
• Copia simple del oficio Número 000256, de fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002) marcado “F”, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Instituto Nacional de Parques, dirigido a la Construcciones Rasolma, C. A., notificándole de la rescisión del contrato de obra Número E1-1-01-01, suscrito en fecha 22/10/01. En virtud de que el mismo emana de un Organismo Público y al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de una carta enviada por CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante la cual solicitaban la rescisión del contrato para evitar daños y perjuicios. Al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Contragarantía de la Empresa CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. por la cual se obligó a reembolsar sin plazo alguno a TRANSEGURO C. A DE SEGUROS. Al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copias simples de la demanda incoada por INPARQUES contra TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, por la cual solicitaban la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento. Al no haber sido impugnada ni tachada, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se establece.
• Telegramas enviados en fecha dos (02) de Agosto de dos mil dos (2002), telegrama con acuse de recibo al domicilio del contragarante ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, los cuales no fueron entregados y se dejó aviso postal a fin de que lo retiraran. Al no haber sido impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Original de comunicación dirigida a TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS, por CONSTRUCCIONES RASOLMA C. A., donde exponían las razones del incumplimiento del contrato celebrado con el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). Al no haber sido impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha tres (03) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 15, folios 65 al 72, Protocolo 1, Tomo 1º, Primer Trimestre, al no haber sido impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, junto con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

De las consignadas en el lapso probatorio:
Reprodujeron el mérito favorable de los siguientes hechos y documentos consignados con el libelo:
• Documento de fianza identificado con el Número 50.8665.
• Contrato Número E1-1-01-01, del Proyecto de Manejo del Sistema Nacional de Parques, celebrado entre INPARQUES y CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A.
• Documento de contragarantía otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000), bajo el Número 78, Tomo 274.
• Comunicación donde el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUIES (INPARQUES) notificó a TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS en la cual expresan que la empresa CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. incumplió sus obligaciones derivadas del contrato Número E1-1-01-01.
• Oficio Número 000256 de fecha diez (10) de Abril de dos mil dos (2002), emitido por INPARQUES mediante el cual se le notifica a CONSTRUCCIONES RASOLMA C. A. la rescisión del contrato de obra.
• Libelo de demanda junto con su auto de admisión, del juicio que lleva INPARQUES en contra de TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS.
• Telegrama y acuse de recibo enviado por la actora al demandado.
• Carta de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), enviada por los abogados del demandado a TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se establece.
• Prueba de informes, por la cual solicitaron al Tribunal de la causa que oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de informar:
- Si ante ese Juzgado cursa juicio incoado por INPARQUES contra TRANSEGURO C. A. DE SEGUROS.
- Que se sirviera acompañar copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, incluyendo la carátula.
- Que se sirviera informar sobre el estado actual del juicio.
- Que remitieran copia certificada, el cual se refiere a la notificación de la rescisión unilateral del contrato realizada por INPARQUES a CONSTRUCCION ROSALMA C. A.
Pruebas que al no haber sido ni impugnado ni tachado se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas junto al escrito de contestación de la demanda:
• Fotocopia simple del título de propiedad, registrado como vivienda principal, constancia que se evidencia de Registro de Vivienda Principal, expediente Número V-05.350.095, Número de Registro 186050515091812, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005). Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demanda no consignó medio probatorio alguno en el lapso probatorio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso sub examine se ejerció una acción por cumplimiento de contrato alegando que TRANSEGURO C. A. SEGUROS le otorgó una fianza de fiel de cumplimiento Número 50-8665 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES RASOLMA C. A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.209.159,47), para garantizar al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), la construcción de puestos de guardabosques mediante un contrato, y que el ciudadano RAFAEL JOSE SANTIAGO SOLARTE MATOS, se constituyo como contragarante de la empresa CONSTRUCCIONES ROSALMA, C. A.
De igual forma quien aquí decide, para dejar establecido de una manera indiscutible la procedencia o no de la acción impetrada en base a lo alegado por TRANSEGURO C. A. SEGUROS discurre hacer énfasis en el criterio sostenido por nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba el cual señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario”
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ dejó establecido lo siguiente: “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente”
Dicho lo anterior, esta instancia jurisdiccional trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
Asimismo, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….” y “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
De lo antes expuesto se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, en virtud de la suscripción de un contrato para el proyecto “Manejo del Sistema Nacional de Parques” Número E1-1-01-01 entre el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) (contratante) y CONSTRUCCIONES ROSALMA, C. A. representada por el ciudadano RAFAEL SOLARTE MATOS (contratista y contragarante), por el cual TRANSEGURO C. A. SEGUROS le otorgó una fianza de fiel cumplimiento Número 50.8665, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROSALMA, C. A. por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.209.159,47). A tal efecto es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil que estipula: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; así mismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estipula: “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora TRANSEGURO C. A. SEGUROS consignó con su escrito libelar un contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el cual se puede notar que en la última parte del contrato donde van las respectivas firmas de las partes obligadas, se observa que sólo está firmado por TRANSEGURO C. A. SEGUROS (la compañía) y no se encuentra firmado por EL AFIANZADO como lo estipula la ley adjetiva para la validez de un contrato, requisito indispensable para la veracidad de un contrato, ya que al tratarse de un contrato de fianza de fiel cumplimiento, el afianzado tiene como forma de consentimiento sobre los hechos convenidos el estampar su firma, para mostrar así su aceptación a la obligación contraída por éste.
De todo lo analizado anteriormente se puede precisar, que en efecto TRANSEGURO C. A. SEGUROS se constituyó como fiador de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROSALMA, C. A., quien es la obligada principal al ser ésta quien contrató con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en tal sentido y como quedó demostrado del análisis exhaustivo realizado a las pruebas promovidas por el accionante, el contrato de fianza tantas veces mencionado no cumple con los requisitos de validez para el consentimiento del mismo, ya que aunque fue autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día primero (1º) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Número 42, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia que el contrato no está firmado por el afianzado, y como quiera que dicho acto conlleva la formalización en sí del consentimiento del afianzado a los fines de responder frente a una obligación válida y por ende incumplida por el obligado principal, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por TRANSEGURO C. A. SEGUROS contra el ciudadano RAFAEL SANTIAGO SOLARTE MATOS en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RASOLMA, C. A. Y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por TRANSEGURO C. A. SEGUROS contra el ciudadano RAFAEL SANTIAGO SOLARTE MATOS.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP Nº 13-0003 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH14-V-2003-000150 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/nega