REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MIGUEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.224.165, quien actúa en su propio y en representación del ciudadano BENITO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en España y titular de la cédula de identidad Número 2.992.945, IGNACIA BARRERA DE GALVAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.008.482, en representación del ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en España y titular de la cédula de identidad Número 2.109.598.
APODERADOS JUDICIALES: KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, LUIS PETIT GUERRA y GILBERTO DE ABREU REIS, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.054, 65.206 y 68.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CROMOQUÍMICA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 5, Tomo 132-A-Pro. y reformados sus estatutos en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 23, Tomo 488-A-Sgdo., representada en la persona de su Presidente ciudadano ALFREDO VIETE EIFFERT y la Vice-Presidenta DELIA MARLENE LOVERA, titulares de las cédulas de Identidad Números 3.182.298 y 4.129.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DE LIMA, EDGARDO PAEZ, LUISA LORETO, MAIRY DIAZ y HUMBERTO AZPURUA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.612, 83.535, 55.036, 68.093 y 1.855, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0219 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2001-000199 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DAÑOS y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos MIGUEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quien actúa en su propio y en representación del ciudadano BENITO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, e IGNACIA BARRERA DE GALVAN, en representación del ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ TRUJILLO contra la sociedad mercantil CROMOQUIMICA, C. A., en la persona de su Presidente Director Principal ciudadano ALFREDO VIETE EIFFERT y la Vice-Presidenta DELIA MARLENE LOVERA, todos antes identificados.
Previa su distribución la misma fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil (2000).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de dos mil uno (2001) suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el Tribunal de origen el veintidós (22) de Marzo de ese mismo año y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, a fin de que de contestación a la demanda.
El día catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001) el Alguacil consignó la compulsa en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada; luego el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha siete (07) de Junio del mencionado año, ordenado la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Junio de dos mil uno (2001) suscrita por la representación judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación judicial.
Consta en autos escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001) suscrita por la representación judicial de la parte demandada, y estando en el lapso para dar contestación a la demanda promovió cuestiones previas. Igualmente la representación judicial de la parte actora en fecha cinco (05) de Octubre de ese mismo año, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
Mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dos (2002) solicitó al Juzgado de la causa, se sirva decidir las cuestiones previas planteada por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil dos (2002), dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión propuesta por la parte demandada de conformidad con en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó conforme el artículo 358 ordinal 2º ejusdem, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga.
El día primero (1º) de Julio de dos mil dos (2002) la Secretaría del Juzgado de la causa, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y el apoderado judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de Julio de dos mil dos (2002) consignó escrito de contestación a la demandada y solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C. A.
Mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dos (2002) la abogada MAIRY DIAZ, quien actúa en su carácter de apodera de la parte demandada, consignó poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el treinta y uno (31) de Julio de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 56, Tomo 50 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente consignó Póliza de Responsabilidad Civil General con ADRIÁTICA DE SEGUROS, C. A.
El Tribunal de la causa por auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002); negó la admisión de la cita propuesta por la parte demandada e igualmente ordenó abrir el presente juicio a pruebas a partir de la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto dictada por ese Juzgado, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002); en fecha once (11) de Noviembre de ese mismo año el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta, en un sólo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dos (2002), siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de ese mismo año.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Ley en la presente causa, siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; asimismo, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 443-2012, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado esta Juzgadora que la última actuación de la parte actora, fue el veintiséis (26) de Febrero de mil tres (2003), mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa, estando en etapa de evacuación de la prueba el presente juicio, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, fue a través de su apoderado judicial cuando compareció solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003), siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos MIGUEL DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, quien actúa en su propio y en representación del ciudadano BENITO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, e IGNACIA BARRERA DE GALVAN, en representación del ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ TRUJILLO contra la Sociedad Mercantil CROMOQUIMICA, C. A., en la persona de su Presidente Director Principal ciudadano ALFREDO VIETE EIFFERT y la Vice-Presidenta DELIA MARLENE LOVERA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0219 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2001-000199 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira*