REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUIETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 1.856.782 y 2.092.758, respectivamente, quienes actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos de su difunto hijo arrendador EDGAR ANTONIO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Número 6.905.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ e ILIA MARINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.363 y 76.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.255.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO RINCON CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.472 y 77.783, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0802 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AP11-R-2009-000190 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUIETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES contra la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) y previa su distribución fue admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009) ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo, según nota de secretaria de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009).
Posteriormente, en fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009) compareció la parte demandada y mediante diligencia otorgó poder apud acta a los Abogados AUGUSTO RINCÓN CANO e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.472 y 77.783, respectivamente.
La parte demandada en fecha diez (10) de Marzo de dos milo nueve (2009) dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa formulada por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), la parte demandada apeló de la Sentencia, siendo oído dicho recurso por el Tribunal en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009).
Previa distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009).
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara Sentencia en el presente juicio.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el Número 14, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el hoy difundo arrendador ciudadano EDGAR ANTONIO TORRES PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Número 6.905.259, cedió en arrendamiento a la hoy arrendataria ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, titular de la cédula de identidad Número 3.255.188, un apartamento destinado a vivienda familiar ubicado en el Edificio Residencias Don Sam, Piso 4, Apartamento 4C, Zona “B”, Calle Tepuy, entre las Avenidas América y Manapire, en la Urbanización Centro Residencial Prado Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En la cláusula segunda se encontraba estipulado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), mensuales como canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades adelantadas; así mismo en su cláusula tercera se pactó que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contados a partir del cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2002), improrrogable a su vencimiento por períodos subsiguientes hasta la limitación establecida por el Código Civil, pactándose que el contrato mantendría a todo evento su calidad de arrendamiento a plazo fijo o determinado, sin que por ningún respecto pueda considerarse como operada la tácita reconducción.
Que en virtud que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil ocho (2008) a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), cada uno, adeudando un total de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) y siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las mimas, procedió a demandar en nombre de sus representados como en efecto lo hizo a la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A la Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia y en consecuencia a entregar dicho bien completamente desocupado de personas, bienes, deudas y mantenimiento como lo recibió cuando le fue entregado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil ocho (2008) a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) cada uno; más los cánones de arrendamiento que se sigan acumulando hasta la entrega definitiva del bien inmueble. De igual manera a cancelar por cada día de retardo o mora en la devolución del bien inmueble la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), por cada día de retardo como estimación de daños y perjuicios tal y como se estipularon en la cláusula tercera del contrato.
TERCERO: En cancelar los costas y costas judiciales.
CUARTO: A cancelar los honorarios profesionales.
QUINTO: Se ordene practicar la experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandad opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, manifestando que la actora acumuló en un mismo libelo la resolución y el cumplimiento del contrato, así como también las costas procesales y los honorarios de abogados.
De igual manera señaló que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento con él hoy fallecido, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con un canon mensual por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000, 00).
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de dos mil ocho (2008), hecho éste que se demuestra con el recibo original de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), correspondiente al referido mes de Febrero, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00), el cual firmó uno de los demandantes ciudadano MARCOS TORRES.
De igual manera negó que adeude los mes de de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil ocho (2008), ya que su poderdante está solvente hasta el mes de Febrero de dos milo nueve (2009), hecho demostrado con la copia certificada de las consignaciones arrendaticias del expediente Número AP-V-2008-002490, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alegó también fundamentándose en los artículos 1.257, 1.258 del código Civil que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena estipulada, en lo que respecta al pago de los VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios en la demora de la entrega del bien arrendado.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Como quiera que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este último dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento, y así se decide.
La defensa opuesta es el defecto de forma del libelo de la demanda por haberse acumulado en ésta la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora acumuló en el mismo libelo tanto la resolución como el cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como las costas procesales y los honorarios de abogados, toda vez que en el petitorio, demandó en primer lugar la resolución por falta de pago de los cánones de arrendamiento; en segundo término solicitó el cumplimiento de contrato, es decir, pagar los cánones de arrendamientos correspondientes de los meses de Febrero, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil ocho (2008) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado; en tercer punto las cotas y costos judiciales; y como cuarto término los honorarios profesionales, dicho lo anterior, esta Juzgadora concluye que no existe la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada, en virtud que los conceptos alegados por el accionante están bien fundamentados y no se excluyen entre sí, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por el A Quo, y declara sin lugar la cuestión previa apuesta por la demandada y así se decide.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Marcado con la letra “A”, original de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 25, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tienen los Abogados ENDER ANTONIO FERNANDEZ e ILIA MARINA GONZALEZ para actuar en el presente juicio.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, identificada con el Número 9254, debidamente evacuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en la oportunidad de ley.
• Marcado con la letra “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Número de Expediente 080020, el cual se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente juicio
• Marcado con la letra “D”, Copia Cerificada de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el Número 14, Tomo 74, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.
• Marcado con la letra “E”, Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 48, Tomo 60, Protocolo Primero, al cual se le concede pleno valor probatorio quedando demostrada la propiedad del inmueble de marras.
• Marcado con la letra “F”, Copia simple de expediente de consignaciones Número 2008-1024, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
• Marcado con la letra “G”, un (01) recibo de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil siete 2007^) y dos (02) recibos de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil siete (2007), los cuales son desechados por este Tribunal, por cuanto los mismos corresponden al pago de cánones de arrendamiento no demandados como insolutos.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado con la letra “A”, recibo de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), correspondiente al mes de Febrero de dos mil ocho (2008), el cual por no haber sido impugnado ni desconocido en su oportunidad de ley, queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con el mismo la cancelación del canon correspondiente al referido mes.
• Marcado con la letra “B”, Copia simple de expediente de consignaciones Número 2008-1024, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009), observa quien aquí decide lo siguiente:
La parte actora con la presente acción intentó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes, alegando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar correctamente y oportunamente los cánones de arrendamiento, tal como fue convenido en el contrato, pues adeuda los meses de Febrero, y los que van de Junio hasta Octubre del año dos mil ocho (2008).
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el petitorio realizado por la parte actora, así como las pruebas aportadas por las partes, y en definitiva sobre lo decretado por el Juzgado A Quo en su Sentencia, la cual dio origen a la apelación que hoy es controvertida por este Juzgado:
Los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen lo siguiente: Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal); Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal); Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Encontrándose debidamente comprobada la relación arrendaticia existente entre las partes, sólo resta comprobar la solvencia o no de los cánones de arrendamiento demandados insolutos, para lo cual este Juzgado pasara a analizar los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio.
Consta a los autos legajo de copias del Expediente de Consignaciones Número 2008-1024, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparecen consignaciones efectuadas por la parte demandada, a los cuales este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, y de los cuales este Tribunal pasará a valorar sólo los meses controvertidos.
Análisis a dichas consignaciones, para establecer si son válidas y legítimas:

AÑO 2008
MESES
MONTO

FECHA DE LA CONSIGNACIÓN
FEBRERO Bs. 650,00 NO CONSTA COMO CONSIGNACIÓN
JUNIO Bs. 650,00 27-06-2008
JULIO Bs. 650,00 17-09-2008
AGOSTO Bs. 650,00 07-10-2008
SEPTIEMBRE Bs. 650,00 NO CONSTA COMO CONSIGNACIÓN
OCTUBRE Bs. 650,00 07-10-2008

Ahora bien, a los fines de verificar la legitimidad de las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada, observa quien aquí decide que la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuya resolución se pide, señala textualmente: “(…) que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar por mensualidades adelantadas puntualmente a “EL ARRENDADOR” (…).”. Asimismo, establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; se hace constar que el mes de Febrero se encuentra solvente en virtud que fue consignado recibo de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), correspondiente al mismo y al cual este Tribunal le concedió pleno valor probatorio.
Observa esta Juzgadora que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), fueron consignados en forma extemporánea por tardíos, pues la oportunidad para realizarlo era dentro de los primeros quince (15) días del mes vencido de conformidad con el Artículo anteriormente transcrito, ya que según lo pactado por las partes debía cancelarse la mensualidad de manera adelantada y puntualmente.
Asimismo; siendo que en el caso bajo análisis, la parte actora en su oportunidad procesal trajo a los autos los documentos que prueban los hechos constitutivos de su pretensión, la demandada al revertirse la carga de la prueba en su persona, ha de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación o en su defecto las circunstancias impeditivas de esa pretensión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, aplicar lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del siguiente tenor: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la arrendataria demandada no demostró la solvencia alegada con respecto a las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas, acogiéndose quien aquí decide a lo contenido en el fallo dictado por el Tribunal a-quo, y en razón de ello resulta forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR dicho recurso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
Exp.12-0802
CDV/dpp/eli*