ASUNTO Nº AP31-V-2013-001494
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29 Tomo 1483-A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.821.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “I.C: OPTICA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 95-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.255.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por Desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 02 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados de la parte actora, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, en el cual alega que su mandante, Inversiones Gato Negro C.A., anteriormente identificada celebró contrato de Subarrendamiento con la Sociedad Mercantil I.C: OPTICA, C.A., anteriormente identificada, el cual tuvo por objeto tres (3) locales comerciales distinguidos con los números PB 21, PB 22 Y PB 30, los cuales forman parte integrante del Centro Comercial Galerías del Pueblo” ubicado en la parte trasera o lindero oeste del Edificio denominado “Fuentes”, avenida Sucre entre las esquinas de Gato Negro y el Carmen, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la demandada dejo de pagar en la oportunidad pertinente los cánones de arrendamiento imputables a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre del año 2013. por tal razón la demanda por desalojo por falta de pago de los meses antes identificados.
En fecha 16 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció el apoderado de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demandad.
En fecha 27 de enero de 2014, se admitió la reforma de la demandada y se ordenó el emplazamiento para el segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil y consignó copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se libró la compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana CECELIA JOSEFINA REYES DE RIERA y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representante de la demandada, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas por autos de fechas 31 de marzo de 2014 y 1º de abril de 2014, respectivamente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora debidamente representada de abogado en su escrito libelar alego lo siguiente.
Alega que su mandante, Inversiones Gato Negro C.A., anteriormente identificada celebró contrato de Subarrendamiento con la Sociedad Mercantil I.C: OPTICA, C.A., anteriormente identificada, el cual tuvo por objeto tres (3) locales comerciales distinguidos con los números PB 21, PB 22 Y PB 30, los cuales forman parte integrante del Centro Comercial Galerías del Pueblo” ubicado en la parte trasera o lindero oeste del Edificio denominado “Fuentes”, avenida Sucre entre las esquinas de Gato Negro y el Carmen, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, por un (1) año fijo, contado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, pudiendo ser renovado sólo por la decisión exclusiva de “ El Subarrendador”, en cuyo caso le sería comunicada por escrito y a través de cualquier medio a “El Subarrendatario”, con por lo menos sesenta (60) días continuos y consecutivos de anticipación al vencimiento del término inicial y/o de las prorrogas a que hubiere lugar y dado que el contrato de arrendamiento se transformó en uno a tiempo indeterminado, toda vez, que mi representadas subarrendadora, conforme a su exclusiva facultad, no lo prorrogó o renovó mediante comunicación escrita a la Subarrendataria accionada, con por lo menos (60) días continuos y consecutivos de anticipación al vencimiento del término inicial, es decir para antes del 02 de abril de 2013, y a pesar de ello, no obstante el inquilino quedó y aún queda a la fecha de hoy, en posesión de la cosa arrendada, sin oposición alguna de la arrendadora, lo cual lo transformó el contrato de arrendamiento de autos, a uno de tiempo indeterminado, de igual forma se estableció que el uso de los mismos sería para actividades comerciales y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.273,50).
Ahora bien, es el caso que la identificada Subarrendataria, dejo de pagar en la oportunidad pertinente los cánones de arrendamiento imputables a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre y noviembre del año 2013, (es decir ocho (8) meses corridos con falta de pago del canon periódico que pactaron / lo cual el último ocurrió para la pensión del mes de marzo de 2012, como se observa de la factura Nº 01073, lo que supera con demasía, la falta de pago legalmente establecida de dos (2) mensualidades consecutivas como prerrequisito de procedencia para la acción de desalojo, y actualmente procedió a efectuar anta la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) EN FECHA 15/08/2013, expediente Nº 2013-00061, la cantidad correspondiente a los meses de abril y mayo de 2013, por un monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, por cada uno de ellos lo cual alcanza a la suma de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) y siendo que la pensión arrendaticia consignada no corresponde a lo estipulado según convenio, y tampoco es procedente consignar en el mes de agosto de 2013, cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de dicho año, y aún más, e inclusive ni siquiera aunque fuera extemporáneo depositando en dicho procedimiento consignatario, las prestaciones pertinentes a los meses de junio, julio y agosto del mencionado año, por lo cual la consignación es irrita, ilegitima e ineficaz y siendo innumerables e infructuosas las gestiones realizadas para obtener la entrega de los locales comerciales Subarrendados y habiendo recibido instrucciones precisas de mi mandante acudo ante su competente autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil “I.C: OPTICA, C.A., convenga voluntariamente en los hechos antes reseñados ó en su defecto sea condenado por el Tribunal 1.- Desalojar los tres (3) locales comerciales suficientemente antes descritos, totalmente libre de bienes y personas y en consecuencia hacer entrega material de inmediato, sin lapso de prórroga legal alguna y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendataria. 2.- Subsidiaria y eventualmente, declarada con lugar la pretensión principal de desalojo, al pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares exactos (bs.34.188,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y adeudados correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2013, así como los alquileres que se sigan causando hasta la oportunidad del pronunciamiento del fallo. 3.- acogido al pedimento efectuado en el numeral anterior al pago de la cantidad procedente por concepto de daños y perjuicios moratorios (intereses), calculados al uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento anexo “D” (instrumento fundamental), para lo cual solicito a este Tribunal, estime el quantum de los mismos, hasta la oportunidad del pronunciamiento del fallo, mediante experticia complementaria del mismo. 4.- Que de acuerdo a lo evidenciado, , dictamine que la consignación de los cánones de arrendamiento verificada por la demandada, es ilegitima e ineficaz, afirmando su estado de insolvencia en el pago de las pensiones demandadas, en virtud a su no correspondencia con el canon pactado y además a su extemporaneidad. 5.- al pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Asimismo alego la parte actora, que se declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto ésta no compareció en la oportunidad debida, es decir el día 19 de marzo de 2014, a dar contestación a la demanda, quedando así fíctamente confesa en el procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada debidamente asistida de Abogado, en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:
Admitió que mantiene una relación Sub-arrendaticia con la demandante.
Admitió, que actualmente los locales identificados en el escrito libelar, son los que actualmente ocupa.
Negó, rechazó y contradigo, tanto en lo hechos, como en el derecho, por no ajustarse éstos a la verdad tangible de la realidad, en cuanto a que deba los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, como tampoco, intereses de mora sobre ellos, ya que los mismos los realizó a través de la OCC, por todos los vicios denunciados; además, de que esta al día hasta el momento de la presentación de esta contestación de demanda; por que es falso, que adeude canon de arrendamiento alguno.
Negó, rechazó y contradigo, tanto en lo hechos, como en el derecho, por lo temerario de la afirmación de la parte actora, al afirmar que, como inquilina asumí “una conducta de suprema mala fe e irresponsabilidad” al efectuar los pagos por la OCC, pero no menciona por ninguna parte en el libelo, de las instancias a las que acudí, y la notificación hecha por el Tribunal Vigésimo Segundo de esta Jurisdicción.
Negó y rechazó, la afirmación hecha por el demandante, en cuanto a que deposite Bs. 3.500,00 por mes, ignorando, que el monto es de Bs. 4.273,00, ya que al depositarle la cantidad impugnada, estaría avalando todo lo ilegal y denunciado en este escrito.
Ahora bien, este Juzgador antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera prudente revisar el alegato formulado por el apoderado de la parte actora en cuanto a la oportunidad de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada y en este sentido observa:
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda que se rige por las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse producido la citación de la parte demandada; sin embargo esta compareció el mismo día de haber consignado el alguacil las resultas de la citación y dio contestación a la misma.
Ahora bien, en lo que refiere a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., precisó lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el recurso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de la demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 200, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1.Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigencia Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequivoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…” (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia Nº 3189 del 15-12-04, señaló:
“… no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”
En el caso bajo estudio, estando quien decide en sintonía con el criterio anteriormente citado, la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el mismo día de despacho de la consignación realizada por el Alguacil y no el segundo como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, en razón de ello se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, bajo los hechos expuestos por el actor y las defensas opuestas por la parte demandada; así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, especialmente el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19/11/2012, anotado bajo el Nº 04, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, este Juzgador pasa a dirimir la presente controversia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento Así:
Artículo 12. “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ní probados. El Juez puede fundar su decisición en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“SEGUNDA: PLAZO DEL CONTRATO: El presente contrato tiene un plazo fijo de Un (1) año, desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, lo cual no excluye, que pudiera ser renovado, sólo por la decisión exclusiva de “El Subarrendador”, en cuyo caso, le será comunicada por escrito y a través de cualquier medio a “El Subarrendatario”, con por lo menos sesenta (60) días continuos y consecutivos de anticipación al vencimiento del término inicial y/o cualquiera de las prorrogas autorizadas a que hubiere lugar, bien sea para este último caso de prórroga , manteniéndose el canon de arrendamiento ó con el incremento que sobre el mismo decidiere” El Subarrendador y se lo haga saber en la referida comunicación por si misma o mediante persona autorizada. Queda expresamente convenido entre las partes contratantes, que tanto el término inicial y/o cualquiera de las prórrogas, si fuere el caso, se consideraran fijos, determinados, únicos y definitivos. Se considera como parte integrante de este contrato, la reserva con todas las condiciones allí estipuladas del local antes señalado.”
Así tenemos, que tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración fue estipulado por las partes contratantes en un (1) año fijo, comenzando a regir el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, pudiendo ser renovado, sólo por la decisión exclusiva de “El Subarrendador”, en cuyo caso, le sería comunicada por escrito y a través de cualquier medio a “El Subarrendatario”, con por lo menos sesenta (60) días continuos y consecutivos de anticipación al vencimiento del término inicial y/o cualquiera de las prorrogas autorizadas a que hubiere lugar, es decir que el lapso de vigencia de la relación arrendaticia, fue establecido por las partes en un (1) año fijo, contado desde el 01 de junio de 2012 hasta el 01 de junio de 2013, no obstante ello, la parte actora demanda por la acción de desalojo, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece las causales bajo la cual se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado por contratos verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y por cuanto en el presente caso, no estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues tal y como lo establece la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento las partes quisieron vincularse a través de una relación arrendaticia por tiempo determinado, situación esta que lleva a este Juzgador a considerar que la acción intentada por la parte actora no es la idónea para los hechos narrados y el derecho invocado por la demandante, pues este erró al interpretar dicha cláusula de la manera que lo hizo en el libelo ya que contrario a lo que el manifestó era un requisito sine qua non, el que su representada de manera expresa y escrita expusiera su voluntad de renovar el contrato en el lapso perentorio de sesenta días antes de su vencimiento; ya que en caso contrario se entendería, como en efecto ocurrió fenecido el termino de duración del contrato de marras, como en efecto ocurrió.
Por lo tanto, se abordara este tema indicando que la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para la cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante destacar que el actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor, basado en el principio procesal del IURIA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho.
En este sentido, este Juzgador, considera oportuno citar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSE LUIS GOMEZ y otros, en la que se señaló lo siguiente: “…la facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (sentencia del 07-07-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia (G.F. Nº 108, V.II, 3ra etapa, p.895…”
Siendo así, y bajo esas premisas considera este Juzgador que fatalmente al haber la parte actora errado en la interpretación de la tantas veces citada cláusula segunda, que en definitiva es la que condena la vía jurídica por la cual debió regirse el presente procedimiento, es por lo que este Juzgador a los fines de evitar la anarquía y tutelar el derecho colectivo y los principios de justicia social y amparados en nuestra Constitución Nacional, necesariamente debe declarar sin lugar la demanda intentada ya que la vía correcta es la que se encuentra enmarcada y regulada en materia de contratos a tiempo determinado y no como lo intento la parte actora en contratos a tiempo indeterminado o verbales.
En consecuencia, habiendo la parte demandante erróneamente interpuesto la acción de desalojo siendo la correcta la acción de Resolución de contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, que son las que rigen los contratos a tiempo determinado conforme a los artículos 1.167 del Código Civil 33 y 49 de la ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios la demanda en derecho no debe prosperar, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2006, bajo el Nº 29 Tomo 1483-A Qto. Contra La SOCIEDAD MERCANTIL “I.C: OPTICA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 95-APro.
Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014) . Años: 203º y 153° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las 3:20 PM, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.
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