REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2014-000643
PARTES: LUIS OMAR SALINAS GIL Y CARMEN ZOREIDA CORTEZ DE SALINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.430.727 y V-8.030.852 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILENA MARABAY DE TORTOLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.835.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS OMAR SALINAS GIL Y CARMEN ZOREIDA CORTEZ DE SALINA, anteriormente identificadas y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, el día 29 de abril de 1987, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo libertador del Estado Mérida, según evidencia Acta de Matrimonio Nro 126, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A” igualmente señalaron que establecieron el último domicilio conyugal en el Edificio Residencias le Plaza, piso Noveno, Apartamento 9LP, Avenida los Samanes Nº 17, Urbanización la Florida Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que durante la unión conyugal no procreamos hijos, y durante la vigencia de nuestro matrimonio, adquirimos un inmueble en el Edificio Residencias le Plaza, piso Noveno, Apartamento 9LP, Avenida los Samanes Nª 17, Urbanización la Florida Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde el 05 de Diciembre de 2007, han estado separados de hecho, sin que existiere entre ellos ninguna clase de vida en común, por tal razón de mutuo y amistoso acuerdo por estar separados desde hace más de seis (6) años acuden a solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 03 de feberro de 2014, se admitió la presente solicitud de divorcio, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2014, compareció la ciudadana CARMEN ZOREIDA CORTEZ, antes identificada y debidamente asistido de abogado y otorgó poder Apud Acta y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de de 2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 105º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de seis (6) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos LUIS OMAR SALINAS GIL Y CARMEN ZOREIDA CORTEZ DE SALINA, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos, LUIS OMAR SALINAS GIL Y CARMEN ZOREIDA CORTEZ DE SALINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.430.727y V-8.030.852 respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 29 de abril de 1987., por ante el por ante la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo libertador del Estado Mérida, según evidencia Acta de Matrimonio nro 126, de la presente solicitud.
Notifíquese al Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo libertador del Estado Mérida y al Registro Principal Nº 105. Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PEREZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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