REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002460
SOLICITANTES: CARMEN ELENA BERROTERAN SERRANO y ROMULO OCTAVIO CASTELLANOS ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.591.260 Y v-8.214.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIA ARACELIS PEÑALOZA DE VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.140.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos CARMEN ELENA BERROTERAN SERRANO y ROMULO OCTAVIO CASTELLANOS ARAY, ya identificados, asistido por el abogado GREGORIA ARACELIS PEÑALOZA DE VEGAS, igualmente identificado, en la cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL DECIMA, en fecha 23/07/2003, y definitivamente firme por auto de fecha 13/08/2003, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambas partes quedan en plena propiedad y en proporción de Un Cincuenta por ciento (50%), para cada uno, de los derechos e intereses sobre el siguiente inmueble: Apartamento destinado a vivienda marcado con el número 1502, piso 15, Bloque 07, Edificio 01 ubicado en la Urbanización La Quebradita 1, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente identificados en el escrito de solicitud y en el documento de propiedad cursante a los folios 04 y 09 ambos inclusive del presente expediente y les pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 31 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 30, folio 152, Tomo 8, Protocolo Primero y por liberación de hipoteca debidamente registrada por ante ese mismo registro en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 25, folio 130, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º y 154º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRET