REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PROGRESTAR, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, en fecha 18 de febrero de 2010.
PARTE DEMANDADA: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.272.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO PARIS y ALEJANDRO JOSE VIDAL JAIME, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 65.101 y 130.988 respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que adquirió en venta un (01) local para oficina en fecha 11 de noviembre de 2011, ubicado en la planta baja del Edificio La Seguridad, signado con el Nº 07, Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertado del Distrito Capital, y que para el momento de la compra se encontraba arrendado por el ciudadano Lino Alberto Monsalve. Que la duración del contrato era de dos (02) años fijos, el cual comenzó a regir desde el 01-02-2011 hasta el 31-01-2013, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Quince Mil Bolívares Mensuales (Bs.15.000,00).
Asimismo, argumenta que el referido contrato se encuentra vencido y que ha pesar de haber sido notificado de la no renovación del mismo y vencida la prorroga legal de Ley, en fecha 14-01-2014 no ha hecho entrega del inmueble objeto de juicio.
Sometida a la distribución de turno en fecha 08/04/2014, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).

La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado demanda por resolución de contrato de arrendamiento, alegando el actor, que el contrato de arrendamiento existente para el momento de la compra sobre el inmueble de autos, suscrito por el anterior propietario y el ciudadano Lino Alberto Monsalve (arrendatario), tuvo lugar el 29 de diciembre de 2010, el cual a su decir, comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013. Asimismo, expone que en fecha 24-09-2012 notifico al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento y del cumplimiento de la prorroga legal a través de la Notaria Primera de Chacao, y que vencido dicho contrato, así como su prorroga legal de un (1) año, el inmueble no ha sido desocupado de forma voluntaria por parte del arrendatario-demandado. De la revisión de los documentos presentados junto con el libelo de demanda se evidencia que consta el Contrato de Arrendamiento (folio 6vto) celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., (arrendador-primigenio) y LINO ALBERTO MONSALVE (parte demandada-arrendatario) sobre el inmueble de autos, con vigencia desde el 01 de febrero 2011, hasta el 31 de enero de 2013. Asimismo, consta a los autos copia simple de la notificación que le hiciere el nuevo arrendador-demandante a el arrendatario-demandado, donde le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble de autos, antes del vencimiento del mismo, y que una vencido, operaria de pleno derecho la prorroga legal, el cual a su decir, feneció el 31 de enero de 2014. En efecto dispone el art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

De otro lado, señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda deberá expresar:
5° “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

De las normas anteriormente transcritas, se puede evidenciar que vencida la prorroga legal, el arrendador podrá solicitar al arrendatario el cumplimiento del contrato y la entrega del bien arrendado. En el caso de autos, el apoderado actor pretende solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento que se encuentra vencido, fundamentando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, no guardando relación los hechos narrados alegados con el derecho deducido, cuando ha debido demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y no por resolución de contrato, razón por la cual debe esta Juzgadora procede a inadmitir la demanda por ser contraria a la Ley y no darle curso a un juicio que a la postre debe ser desechado.
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la empresa PROGESTAR, C.A., contra el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE.
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de abril de 2014.-
LA JUEZ,

NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha y siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 20.
EL SECRETARIO




NPV/GJ.-
AP31-V-2014-000520.-