REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y FERNANDA GORETE FIGUEIRA DE RODRIGUEZ, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V-6.207.047 y V-15.616.856, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI abogados en ejercicios inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrs° 44.079 y 117.751, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000985
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y FERNANDA GORETE FIGUEIRA DE RODRIGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA y MANUEL ALEJANDRO URDANETA CONSTANTI, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Once de (11) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 213, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, que lleva por nombre CARLOS JOSE GREGORIO RODRÌGUEZ FIGUEIRA, LUIS RODRÌGUEZ FIGUEIRA, HECTOR ALFREDO RODRÌGUEZ FIGUEIRA y NATALY COROMOTO RODRÌGUEZ FIGUEIRA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) y Venticuatro de Enero (24) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Bucare, Edificio Torre Bucare, Piso 2, Apartamento 2-A Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 213, en fecha Once de (11) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y FERNANDA GORETE FIGUEIRA DE RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Posteriormente fueron Consignadas Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos CARLOS JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FIGUEIRA, LUIS RODRIGUEZ FIGUEIRA, HECTOR ALFREDO RODRIGUEZ FIGUEIRA y NATLY COROMOTO RODRIGUEZ FIGUEIRA, nacidos en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) y Veinticuatro de Enero (24) de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985). Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y FERNANDA GORETE FIGUEIRA DE RODRIGUEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Quince (15) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ y FERNANDA GORETE FIGUEIRA DE RODRIGUEZ Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V-6.207.047 y V-15.616.856, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Once de (11) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador, del Distrito Federal, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 213, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
NELA PASQUALI VESPA EL SECRETARIO
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 2:50 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2014-000985
NP/JG/al-.
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