REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

SOLICITANTES: OMAR JOSE TORRES FERMIN y DAYANA CAROLINA ROSAL OROPEZA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V-6.425.091 y V-10.518.525, respectivamente.
ABOGADA: PETRA DEL VALLE RUIZ TOVAR abogada en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.963, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001283

Sentencia Definitiva


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual los ciudadanos OMAR JOSE TORRES FERMIN y DAYANA CAROLINA ROSAL OROPEZA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PETRA DEL VALLE RUIZ TOVAR, antes señalados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez de (10) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por ante La Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 161, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES ELIAS TORRES ROSAL, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Treinta y Uno de (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995),
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Independencia Cruce con Calle Coromoto Edificio “ONNIS, Piso 11, Apartamento 111, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda y que se encuentran separados de hecho desde del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce de (2014).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, compareciendo en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 161, en fecha Diez de (10) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), expedida por ante La Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR JOSE TORRES FERMIN y DAYANA CAROLINA ROSAL OROPEZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil ante La Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDRES ELIAS TORRES ROSAL, nacido en esta ciudad de Caracas, Distrito capital, en Fecha Treinta y Uno de (31) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995),
Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR JOSE TORRES FERMIN y DAYANA CAROLINA ROSAL OROPEZA
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR JOSE TORRES FERMIN y DAYANA CAROLINA ROSAL OROPEZA Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrsº. V-6.425.091 y V-10.518.525, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Diez de (10) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por ante La Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 161,, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

Exp. AP31-S-2014-001283

NP/JG/al-.