REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: JUAN GUILLERMO PALACIOS PADILLA y CAROLINA ANTONIA GUEVARA PIETRI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.137.994 y V-6.020.951, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA PAOLI CARIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 13.036.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001567
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2014, mediante la cual los ciudadanos JUAN GUILLERMO PALACIOS y CAROLINA ANTONIA GUEVARA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA PAOLI CARIAS, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre CAROLINA ESTEFANIA PALACIOS GUEVARA y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Negrín con Mafalda Maldonado, Residencias Alicia, piso 5, apartamento 5-B, La Florida, Caracas, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de Julio del 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 27 de Marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 105º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 31 de marzo de 2014, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 de fecha 22 de noviembre del 2006, expedida por el Registro Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos, JUAN GUILLERMO PALACIOS y CAROLINA ANTONIA GUEVARA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento de CAROLINA ESTEFANIA, hija de los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CAROLINA ESTEFANIA PALACIOS GUEVARA, JUAN GUILLERMO PALACIOS y CAROLINA ANTONIA GUEVARA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de Julio del 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, JUAN GUILLERMO PALACIOS y CAROLINA ANTONIA GUEVARA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.137.994 y V-6.020.951, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de noviembre de 2006, por ante, el Registro Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN





En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


Exp. AP31-S-2014-001567
NP/JG/rrj