EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ARCESIO CADENA SOTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.668.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL GUILLERMO BELLO ESPINOZA, FERDINAND VILLAROEL SIMOSA y NORIS ZORAIDA LEÓN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.269, 18.236 Y 65.336, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el No. 22, Tomo 19, cursante al folio 05 y 6 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 755, Tomo 3-B, en fecha 12 de julio de 1.949, cuya denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.976, bajo el No. 51, Tomo 36-A, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 14.895, de fecha 24 de marzo de 1.976.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ C. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7634, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1.998, bajo el No. 46, Tomo 180, cursante a los folios 34 al 36 del expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente No. 000130. (AH16-R-1999-000005).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ARCESIO CADENA SOTO, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 1997, ante el Juzgado distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado, en fecha 20 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 21 de julio de 1997, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada, debidamente firmada por ésta y, dejó constancia de haber cumplido con su misión.
En fecha 08 de diciembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la perención de la instancia del juicio de tercería incoado por la ciudadana ANA MÁRQUEZ DE CONRADO, en fecha 28 de julio de 1997, asimismo solicitó la reanudación del juicio principal.
En fecha 04 de febrero de 1999, el Juzgado Octavo de Municipio, dictó sentencia, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada.
El día 03 de febrero de 1999, el Tribunal Octavo de Municipio, recibió oficio No. 358, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se le informara, si ante ese Tribunal, se le seguía un juicio a los ciudadanos JAIRO GUERRERO CASANOVA y ARCESIO CADENA SOTO.
Por oficio No. 5183, de fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa, le dio respuesta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informó, que ante ese Juzgado cursaba una demanda incoada por el ciudadano ARCESIO CADENA SOTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, y, que en dicho juicio, ya se había dictado sentencia, en fecha 04 de febrero de 1999.
Notificadas ambas partes en el proceso, en fecha 12 de marzo de 1999, la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA CONRADO, tercera interesada en el proceso, apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 04 de febrero de 1999.
Por diligencia estampada el día 19 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, que no oyera la apelación ejercida, por cuanto la ciudadana ANA CONRADO, no era parte en el juicio principal, ya que dicha tercería interpuesta por la ciudadana supra, nunca había existido.
Por auto de fecha 15 de abril de 1999, el Juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia.
Asignado el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste le dio entrada en fecha 01 de junio de 1999 y, a tales efectos se aboco al conocimiento.
En fecha 08 de julio de 1999, compareció la abogada LUZ C. TORREZ V., en su condición de apoderada de la parte demandada y, consignó escrito de informes, en el cual entre otras cosas opuso la falta de cualidad de la parte apelante, para ejercer recurso de apelación, igualmente en la misma fecha, presentó informe la parte recurrente.
El 21 de julio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la recurrente.
Por escrito presentado el 22 de de julio de 1997, la parte recurrente, solicitó al Juez Sexto de Primera Instancia, que se inhibiera de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de aclaratoria.
El 21 de marzo del año 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia del juicio de tercería incoado por la ciudadana ANA MÁRQUEZ DE CONRADO contra su representada y en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA.
En fecha 19 de marzo de 2001, compareció la abogada de la tercera interviniente y, consignó copia simple de oficio No. 907-00, de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante el cual la Fiscalía 52º del Ministerio Público, le informó al Juzgado Sexto de Primera Instancia, que ante dicha fiscalía cursa una averiguación penal en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-234, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000130.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), se libró cartel único de notificación a las partes de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó constancia la secretaría del Tribunal, de haber fijado el cartel en la sede del Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento acerca del punto previo que se indica a continuación:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA RECURRENTE
Se evidencia de los autos que la abogada LUZ C. TORRES V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en la cual entre otras menciones alegó:
“…Falta de cualidad de la apelante. En efecto, el Juzgado Octavo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 04 de febrero de 1.999, decide la acción incoada por Arcesio Cadenas en contra de mi representada por cumplimiento de contrato de compra-venta.
Como quiera que de la sentencia en cuestión es dictada fuera del lapso legal, el 10-02-1999 el apoderado de la parte actora se dá por notificado y pide sea notificada a la contraparte. El día 04-03-1999 me dí por notificada de la aludida sentencia en nombre y representación de la demandada. El día 10-03-1999 la apoderada de la ciudadana ANA MARQUEZ DE CONRADO se dá por notificada de la sentencia y el día 12 del mismo mes ejerce el recurso de apelación que ha de conocer y decidir esta Alzada.
Ciudadano Juez, la ciudadana Ana Márquez de Conrado no es parte en el juicio que nos ocupa, porque si bien es cierto que en fecha 28-07-1997 ejerció una acción de tercería que fue admitida el 30-10-97, tal tercería nunca fue impulsada, a tal punto que aún para esta fecha, cuando ya han transcurridos casi dos (2) años completos desde que se inicio la acción, no se ha practicado la citación de las partes demandadas en tercería...”
Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
Consta de las actas procesales que la parte actora, ciudadano ARCESIO CADENA SOTO, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Consta igualmente, en las actas del proceso, que la representación judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada copia simple de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referido a la demanda por tercería intentada por la ciudadana ANA MÁRQUEZ de CONRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA y, en contra del ciudadano ARCESIO CADENA SOTO.
De dicha sentencia, se observa que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia, por haber transcurrido desde el 12 de julio de 1999, fecha de la última actuación hasta la fecha en que se dictó la sentencia, más de un (01) año, sin haberse efectuado en las actas ningún acto de procedimiento.
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana ANA MÁRQUEZ de CONRADO, intervino como tercera en la presente causa, no es menos cierto que el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia de esa tercería.
De manera pues, que siendo que la tercera interviniente quedó excluida del proceso en el momento que el Tribunal decretó la perención de la instancia, es evidente que dicha ciudadana no tiene cualidad para intervenir en el proceso, ni mucho menos de apelar de la sentencia que decidió la acción principal. Así se decide.
De conformidad con lo antes decidido, es decir, al ser declarada la falta de cualidad de la única apelante en este proceso, debe esta sentenciadora declarar inadmisible la apelación ejercida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 1999, y por vía de consecuencia confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad ejercida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA, e INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MÁRQUEZ DE CONRADO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 1999. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, el cual condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato de compra venta, suscrito entre la ciudadana ANA MÁRQUEZ DE CONRADO y la Sociedad mercantil INVERSIONES CORPORACIÓN MADERERA SOCIEDAD ANÓNIMA y, la consecuente entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble objeto del contrato de venta, constituido por una Apartamento distinguido con el No. 6-D, Piso 6 del Edificio Mariscal Sucre, Esquinas de Tinajitas y Agua Salud, ubicado en la Avenida Sucre de Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre Distrito Capital.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, se exonera de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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