EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000251 (AH18-F-2001-000003)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Enrique Pichardo López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.427.066, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.991, representado por la abogada Raiza Salazar Arocha, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.433, según consta del poder apud-acta, cursante al folio 35, inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano Angelo Ricardo Bitorzoli Herrera, venezolano, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.114.121, representado por su defensor ad-litem, Román Argote Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.674.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONARIOS
PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.








-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Pichardo López, en contra del ciudadano Angelo Ricardo Bitorzoli Herrera, Así se decide.

En efecto, mediante escrito de fecha 01 de junio de 2004, la parte actora, incoó pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, formulando su estimación, de la manera siguiente:

1.-“La redacción y consignación del libelo de demanda de fecha 06 de 2001, inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, Bs. 10.000.000,00.”
2.- “Diligencia de fecha 15 de junio de 2001, consignado instrumento poder, sentencia de divorcio, documentos de propiedad del inmueble y los vehículos, anexa al folio 3 de este expediente, Bs. 1.500.000,00.”
3.-“Redacción de Instrumento Poder, incorporado a los folios 4 y 5 de estas actas procesales Bs. 2.500.000,00”.
4.-“Diligencia de fecha 02 de julio de 2001, consignado copias para anexar a la boleta de citación, incluida al folio 23 de este expediente Bs. 1.000.000,00”.
5.-“Diligencia de fecha 12 de julio de 2001, solicitando Comisión para el Estado Vargas, incluida al folio 24 de este expediente Bs. 1.000.000,00”.
6.- “Diligencia de fecha 25 de enero de 2002, solicitando desglose de compulsa para citación personal de la demandada, incorporada al folio 40 de este expediente Bs. 1.000.000,00.”
7.-“Diligencia de fecha 4 de agosto de 2003, desistiendo del procedimiento, incorporada al folio 309, de este expediente Bs. 1.000.000,00”.

Cuyo monto total arroja la cantidad de dieciocho millones (Bs. 18.000.000,00), monto éste en el que fue formalmente estimó sus honorarios profesionales, derivados de sus actuaciones en el juicio que por Partición de Comunidad, incoara Angelo Ricardo Bitorzoli Herrera en contra Elizabeth Rodríguez Rodríguez.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación del demandado.

En fecha 13 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó le sea entregada la compulsa de la parte demandada para practicar la intimación por medio de otro alguacil, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medida, a fin de sustanciar las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.

En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer entrega a la parte actora la boleta de intimación de la parte demandada, a fin de que se practicara la intimación por medio de otro alguacil, en tal sentido en esa misma fecha la parte actora retiró la boleta de intimación.

En fecha 24 de agosto de 2004, se avoco el Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó las resultas de la intimación de la parte demandada, la cual fue infructuosa.

En fecha 21 de marzo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la intimación por carteles, solicitud que ratificara en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la intimación de la parte demandada por carteles, el cual debía ser publicado en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 13 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los ejemplares de los diarios el Nacional y el Universal, contentivo del referido cartel publicado.

En fecha 12 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se nombrara defensor ad-litem, a la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal dicto auto mediante el cual designó defensor ad-litem a la parte demandada y, asimismo ordenó su notificación.

En fecha 21 de julio de 2005, compareció el alguacil del Tribunal y, consignó la resulta de notificación del defensor ad-litem, la cual fue practicada.

En fecha 26 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, confirió poder apud-acta.

En fecha 27 de julio de 2005, compareció el defensor ad-litem y aceptó el cargo para el cual fue designado, asimismo compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se elaborara la compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la intimación del defensor ad-litem.

En fecha 16 de enero de 2006, compareció el alguacil del Tribunal y, consignó las resultas de intimación del defensor ad-litem, la cual fue practicada.

En fecha 07 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se declarara firme la estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual ratifico en fecha 21 de febrero de 2005 y siguientes hasta el día 13 de noviembre de 2007.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto razonado mediante el cual, repuso la presenta causa al estado de proceder al cumplimiento del acto de la contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto y, ordenó la notificación del defensor ad-litem.

En fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del defensor ad-litem.

En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el alguacil y, consignó la resulta de notificación del defensor ad-litem, la cual fue infructuosa.

En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal provea lo necesario para logra, que el defensor ad-litem, diera contestación a la demanda.

En fechas 14 de octubre de 2009, 26 de marzo y 13 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la notificación del defensor ad-litem, del avocamiento del Juez.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

En fecha 12 de abril de 2012, previa distribución este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000251. Así mismo, por auto separado, de fecha 15 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes mediante cartel único de notificación, la cual se logró, tal y como consta al folio 82 de este expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Ahora bien, previa revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, este Juzgado considera oportuno traer a colación, el contenido de lo dispuesto en la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, el Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:

“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

Asimismo, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente No. 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida como doctrina vinculante, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria….Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. ….Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil….”
De modo pues, que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y, la realización del acto procesal inmediato siguiente.

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año, sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa; 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que, no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares; 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.; 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de contestación de la demanda, por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, repuso la causa al estado de que el defensor ad-litem, diera contestación a la demanda y, en fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de que le ha sido imposible notificar al defensor ad-litem, razón por la cual, procedió a consignar la boleta de notificación en el expediente.
Ahora bien, por cuanto la notificación personal del defensor ad-litem, fueron infructuosas, era deber de la parte actora, agotar todas las vías necesarias para tal fin, sin que se evidencie de los autos dicha gestión y, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación, esto es, desde el 18 de octubre de 2010 hasta la presente fecha, ciertamente se cumplen con los requisitos de procedencia de la perención, por lo que resulta forzoso declarar COSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 30 de abril de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M
AGS/RIGM/ym
Exp. No. 000251 No. antiguo (AH18-F-2001-000003)