REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE ACTORA: RUBÉN ALFREDO GÓMEZ LOGGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTTI DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-239.037, V.-1.866.095, V.-939.142, V.-634.915 y V.-229.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON NIEVES CROES y MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.081 y 23.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARCILIA RAMONA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.199.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA YELITZE MARTÍNEZ BRICEÑO, JHOAN LEZAMA RAMÍREZ, ÁLVARO DANIEL MORENO BETANCOURT, JUAN ISIDRO MEDINA y BENICIO ZERPA ROJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.704, 78.247, 78.169, 9.854 y 29.960, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0150-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2000-000035

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Acción Reivindicatoria de fecha 12 de julio de 2.000, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN ALFREDO GÓMEZ LOGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTTI DE GÓMEZ, en contra de la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de julio de 2.006 (folio 52), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Verificada como fue la citación personal de la parte demandada; en fecha 12 de febrero de 2.001, compareció ante el Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a cuestiones previas (folio 59). Dicha cuestión previa fue subsanada por la parte actora en fecha 20 de febrero de 2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (folio 63). Acto seguido, en fecha 05 de marzo de 2.001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 64 al 68).
Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes en fecha 26 y 29 de marzo de 2.001, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 76). Las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2.001 (folios 78 al 79). Así, en fecha 26 de septiembre de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 100 al 104).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan sobre las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de fecha 02 de mayo de 2.011 (folio 132).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 133). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0365, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 137).
En fecha 26 de marzo de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0150-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 138).
En fecha 26 de septiembre de 2.013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 139).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que son herederos legítimos de quienes en vida se llamaran GUILLERMINA LOGGIODICE GÓMEZ viuda de CECIN y de JOSÉ LUCAS LOGGIODICE GÓMEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.964.913 y 314.920, quienes fallecieron ab-instestato en la ciudad de Caracas en fechas 18 de marzo de 1.996 y 24 de febrero de 1.998.

2. Que el patrimonio hereditario está constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguido en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Las Acacias con el Nº 12 de la Manzana signada con la nomenclatura Z-1, Calle Minerva, la cual perteneció al causante original CELESTINO LOGGIODICE.

3. Que la tradición de los derechos heredados se materializó de la siguiente forma:
3.1 En fecha 15 de diciembre de 1.981, falleció CELESTINO LOGGIODICE, causante de sus hermanos JOSÉ LUCAS, PABLO RAMÓN, CARLOS JESÚS y GUILLERMINA DE CECIN, quienes heredan el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el descrito inmueble.
3.2 En fecha 22 de diciembre de 1.993, falleció CARLOS JESÚS LOGGIODICE GÓMEZ, quien fuera heredero del veinticinco por ciento (25%) de los derechos causados por CELESTINO LOGGIODICE, y lo heredan sus hermanos JOSÉ LUCAS, PABLO RAMÓN y GUILLERMINA LOGGIODICE DE CECIN.

3.3 En fecha 20 de noviembre de 1.994, falleció PABLO LOGGIODICE GÓMEZ, quien fuera heredero de su hermano del veinticinco por ciento (25%) de los derechos causados por su hermano CELESTINO LOGGIODICE y del veinticinco por ciento (25%) de la cuarta parte (1/4) causada por su hermano CARLOS JESÚS LOGGIODICE GÓMEZ.

3.4 En fecha 18 de marzo de 1.996, falleció la ciudadana GUILLERMINA LOGGIODICE viuda de CECIN, quien había heredado de su hermano CELESTINO LOGGIODICE el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble descrito, de su hermano CARLOS JESÚS LOGGIODICE GÓMEZ, la tercera parte del veinticinco por ciento (25%) que este había heredado de su hermano CELESTINO, y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que su hermano PABLO LOGGIODICE había heredado de su hermano CARLOS JESÚS LOGGIODICE, quedando en consecuencia, como finales herederos de la totalidad de los derechos sobre el inmueble los ciudadanos JOSÉ LUCAS LOGGIODICE GÓMEZ y los herederos de la ciudadana GUILLERMINA LOGGIODICE.

3.5 En fecha 24 de febrero de 1.998, falleció el ciudadano JOSÉ LUCAS LOGGIODICE GÓMEZ, quien había heredado de sus hermanos el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el inmueble, y lo suceden RUBEN ALFREDO GÓMEZ, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE y HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE, quienes al final heredan la totalidad de los derechos causados por su madre y tíos, suficientemente identificados.

4. Que en dicho inmueble se desempeña como empleada doméstica la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL, quien en forma sorpresiva pretende apropiarse del inmueble, llegando al extremo de arrendar habitaciones y darle entrada a personas ajenas a la familia y negándosela a quienes por derecho son legítimos propietarios.

5. Por último, solicitaron en su petitorio que, PRIMERO: la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, que el descrito inmueble es de legítima propiedad de la parte actora.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.

2. Que entre los ciudadanos, RAMÓN ALFREDO GÓMEZ LOGGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTI DE GÓMEZ, y su persona, no existe ni ha existido jamás relación contractual, ni de otra índole, capaz de hacer derivar consecuencias jurídicas.

3. Que alega en toda forma de derecho la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, o en el demandado, para intentar o sostener el juicio.

4. Que no se evidencia de los autos, contrato, violación de derecho, o invasión de propiedad, entre los demandantes y su persona, o relación alguna que desvirtúe lo afirmado por la actora.

5. Que en el libelo no hubo una clara especificación sobre si fue que invadió la propiedad de los actores, si es una detentadora o poseedora, y si es, de qué manera se vulneran sus derechos.

6. Que lo único que hizo el actor en el libelo fue alegar simplemente que se pretenda apropiarse de un inmueble, sin acompañar a la demanda un instrumento fundamental en que se pueda basar dicho alegato.

7. Que en lo que respecta a la estimación de la demanda, la rechaza y niega por exagerada, dado que no se hace en el libelo ningún tipo de razonamiento del “Por qué” se llega a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con las letras “B y C” y cursante a los folios 14 y 15, copias certificadas de dos (2) actas de defunción. Dichas actas se refieren a:
B. Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma se hace constar que en fecha 18 de marzo de 1.996, falleció la ciudadana GUILLERMINA LOGGIODICE DE CECIN.
C. Acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la misma se hace constar que en fecha 24 de febrero de 1.998, falleció el ciudadano JOSÉ LOGGIODICE LÓPEZ.

Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos, de las cuales se desprenden hechos relevantes en la presente litis. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 16 al 18, original de documento de propiedad el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de enero de 1.940, quedando registrado bajo el Nº 21, folio 48, Protocolo Primero, Tomo 6. Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende la propiedad que tenía el ciudadano CELESTINO LOGGIODICE sobre el inmueble objeto de la presente litis. En consecuencia, por guardar relación la documental in commento con la controversia planteada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.

3. Marcado con las letras “E, F, G, H e I” y cursante a los folios 19 al 51, original de planillas de liquidación sucesorales identificadas con los Nros. 01978, 064386, 064390, 036525 y 0034147. Así, la primera planilla está relacionada con los herederos del causante CELESTINO LOGGIODICE; la segunda, relacionada con los herederos del causante CARLOS JESÚS LOGGIODICE GÓMEZ; la tercera, relacionada con los herederos del causante PABLO LOGGIODICE GÓMEZ; la cuarta, relacionada con los herederos de la causante GUILLERMINA LOGGIODICE viuda de CECIN; y la quinta, relacionada con los herederos del causante JOSÉ LUCAS LOGIODDICE GÓMEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que de las mismas se deriva el orden de suceder que versa sobre el inmueble objeto de la presente litis. Ahora bien, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que las planillas de liquidación sucesoral constituyen un documento administrativo público que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. En consecuencia, al no ser impugnados dichos instrumentos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

4. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

5. Promovió la prueba de las Posiciones Juradas a la ciudadana ARCILIA RANGEL. Al respecto, observa esta Juzgadora que la misma fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2.001, sin embargo, no fueron absueltas al momento fijado. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

6. Cursante a los folios 94 al 98, Inspección Judicial realizada por el mismo Juzgado, a saber, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2.001. De dicha inspección se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Minerva, Quinta Coromoto, Nº de Catastro 13.06-18-17, Las Acacias, Caracas; en donde, con la ayuda de un experto designado, se dejó constancia: PRIMERO: que el inmueble objeto de la inspección es el mismo inmueble objeto de la demanda. SEGUNDO: que el inmueble se encuentra ocupado por ARCILIA RAMONA RANGEL, sus tres (3) hijos y dos (2) personas más. TERCERO: que el inmueble se encuentra en condiciones aceptables de habitabilidad. CUARTO: que a petición del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia, según lo señalado por la demandada, que se encuentra en posesión del inmueble.

Al respecto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida por la demandante, reservándose su apreciación en la definitiva, visto que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que no existe una regla legal expresa para la valoración de la prueba, ya que el Juez deberá apreciarla según la regla de la sana crítica. Así se declara.

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

2. Cursante al folio 77, original de constancia de residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro. Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. De la misma se desprende que la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL, reside en la Avenida Minerva, Quinta Coromoto, Las Acacias de la Parroquia San Pedro. Al respecto, el documento anteriormente señalado constituye actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que son considerados como documentos administrativos públicos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.

3. Promovió la prueba de testigos, la cual se encuentra evacuada en los folios 83 al 87 de las actas que integran el presente expediente, en los siguientes ciudadanos:

A. Humberto Aparicio Monasterio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.862.963. Se declaró abierto el acto.
B. Trina Omaira Tovar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.196.009. Se declaró abierto el acto.
C. Mireya Moto Vivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.482.463. Se declaró abierto el acto.
D. Martino de Matteis Nardino. Al respecto, establece esta Juzgadora que no consta en autos las declaraciones testimoniales del testigo.

En síntesis, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy parecida, en el sentido de que: (i) todos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL; (ii) que dicha ciudadana habita en la Avenida Minerva, Urbanización Las Acacias, Quinta Coromoto; (iii) que antes de la muerte de los dueños de la casa, la ciudadana mantenía buena relación con la parte actora; (iv) todos declararon que la actividad desempeñada por la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL atendía a los haceres de la casa (trabajos domésticos); (v) todos declararon que la parte actora intentó entrar a la casa a la fuerza, y a su vez, existía un hostigamiento constante hacia la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL.

Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica”, y de lo estipulado en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos A, B y C. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA -
Alegó la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y niega por exagerada la estimación de la demanda, debido a que no existe ningún tipo de razonamiento para demandar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), así como tampoco se hizo uso de las reglas de estimación de la cuantía.

En lo que respecta al rechazo de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH.00417 de fecha 27 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 08-159, (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro c. Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), estableció lo siguiente:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide.”
Así pues, en el presente caso, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a indicar que la cuantía era “exagerada”, sin señalar cuál monto debería tener la demanda, o alegar y probar un hecho nuevo que desestime la cuantía, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, esta Juzgadora desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación realizada por la parte actora. Así se declara.
- DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR -
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación, la falta de cualidad o interés del actor, o del demandado, para intentar o sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de analizar la falta de cualidad alegada por la demandada, es menester de esta Juzgadora establecer que se entiende por falta de cualidad o interés. En este sentido, la doctrina patria ha definido la falta de cualidad como:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Ensayos Jurídicos. “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2.003, proferida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Antonio Yamin Calil), lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.”
(Subrayado del Tribunal)
Visto los conceptos antes explanados, y aplicando los mismos al caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte actora intenta la acción a los fines de reivindicar un inmueble de su propiedad de quien, a su decir, lo ocupa ilegítimamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. Así, la pretensión de la actora es la reivindicación del inmueble afirmando ser titular del derecho de propiedad, lo cual a criterio de esta Juzgadora la accionante tiene cualidad para ejercer la acción, es decir, tiene cualidad o legitimación activa. En este orden de ideas, en cuanto a la cualidad de la parte demandada, la accionante ejerce su acción en contra de la misma, por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a reivindicar y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera la actora les son propios. En consecuencia, se declara improcedente la petición de la parte demandada. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por una supuesta propiedad que sustentan los ciudadanos RUBÉN ALFREDO GÓMEZ LOGGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTTI DE GÓMEZ, sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 12 de la Manzana Z-1 situado en la Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, aparentemente perturbada por parte del hoy demandado.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en este sentido, citar la opinión doctrinaria de De Page, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”
De la misma manera, resulta importante señalar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, que puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual, que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Asimismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
…omissis…
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor; B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.- La falta del derecho a poseer del demandado; y D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso. De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la actora.
En cuanto al primer requisito de procedencia, que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar; la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad, y por lo tanto, es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente, sea y acredite fehacientemente con justo título, ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la parte actora, en su condición de co-propietarios la cual fue invocada en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, mediante documento de propiedad del inmueble del ciudadano CELESTINO LOGGIODICE (fallecido) y las subsiguientes Planillas de Liquidación Sucesoral, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora y cursan a los folios 19 al 51 de la presente causa. En este sentido, de dicho orden de suceder del inmueble se deriva la propiedad y con ellos se acreditan como herederos legítimos y comuneros del bien objeto a la presente litis.
En relación al segundo requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado; del acervo probatorio que cursa en la presente litis, en particular, de la inspección judicial hecha al inmueble y de la constancia de residencia, esta Juzgadora observa que la parte demandada se encuentra en posesión del mismo sin justa causa que acredite tal posesión. Y de igual manera, en el escrito de contestación presentado por la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado. En este sentido, se observa, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente la demandado, quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción.
Por último, con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente la demandada, observa esta Juzgadora que el mismo se cumple debido a que el inmueble reclamado por la parte actora es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin justo título que acredite la posesión. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y la parte demandada durante el iter procesal no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En este sentido, el demandado está en la obligación de restituirle a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 12 de la Manzana Z-1 situado en la Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción que por REIVINDICACIÓN incoaron los ciudadanos RUBÉN ALFREDO GÓMEZ LOGGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTTI DE GÓMEZ; en contra de la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN incoaron los ciudadanos RUBÉN ALFREDO GÓMEZ LOGGIODICE, ALECIA GÓMEZ DE MENA, LUÍS ENRIQUE GÓMEZ LOGGIODICE, HUMBERTO JOSÉ CECIN LOGGIODICE y CARMEN BERTTI DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-239.037, V.-1.866.095, V.-939.142, V.-634.915 y V.-229.076, respectivamente; en contra de la ciudadana ARCILIA RAMONA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.199.416.
SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada a restituirle a la parte actora el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 12 de la Manzana Z-1 situado en la Calle Minerva de la Urbanización Las Acacias, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0150-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2000-000035
ACSM/BA/IJMS.-