REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: LUÍS ALFONSO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.576.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CIRO GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.357.
PARTE DEMANDADA: MARIELA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.861.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ BENITO GONZÁLEZ CASAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.081.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0514-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000126
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro De Bolívares de fecha 12 de noviembre de 2.002, incoada por el ciudadano LUÍS ALFONSO CAÑIZALES, en contra de la ciudadana MARIELA CARMONA (folios 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.003 (folio 15), ordenando librar la boleta de intimación de la parte demandada.
Así, en fecha 26 de marzo de 2.003, el apoderado judicial del actor solicitó el resguardo de los originales de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal (folio 20). Cuestión proveída por éste mediante auto de fecha 07 de mayo de 2.003, en el cual manifestó la imposibilidad de resguardo visto que el Tribunal carece de Caja Fuerte (folio 21).
En fecha 07 de noviembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio (folio 36). Y, en fecha 14 de noviembre de 2.003, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 38).
Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 13 de enero de 2.004, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 54 al 59).
Acto seguido, en fecha 25 de febrero de 2.004, la parte demandada solicitó la Reposición de la Causa al estado de que se le notifique de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por esta (folio 62).
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2.004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 75).
En fecha 16 de marzo de 2.004, la Juez que conocía de la causa se inhibió de la misma, y solicitó que se declarará con lugar dicha inhibición (folio 77).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia (folio 91).
Ahora bien, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 107). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 21774-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 108).
En fecha 09 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0514-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 109).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 110).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que como consta de cinco letras de cambio, la ciudadana MARIELA CARMONA, le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.824.000,00); suma ésta que debió ser pagada en cada uno de los títulos valores a la orden a la fecha del primero de febrero del 2001, 31 de agosto de 2001, 05 de mayo de 2002, 10 se septiembre de 2002 y en el último de los efectos de comercio el 30 de octubre de 2002. pero es el caso que dichos instrumentos cambiarios, objeto fundamental de esta demanda se encuentran vencidos pese haberse realizado las gestiones de cobranza pertinentes.
2. Que dichos instrumentos vencidos fueron aceptados para ser pagados en las fechas señaladas, sin aviso y sin protesto, por la mencionada ciudadana MARIELA CARMONA y responden a la siguiente descripción: a): distinguida con el Numero 1/1 de fecha primero de noviembre de 2000 por un Millón Quinientos Veintiocho Mil bolívares exactos (Bs. 1.528.000,oo) con vencimiento el día primero de febrero del 2001; b) distinguida con el Número 1/1 de fecha 31 de mayo de 2001 por Un Millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,oo) con vencimiento el 31 de agosto del 2001; c) distinguida con el Número 1/1 de fecha 05 de febrero de 2002 por Un Millón Cien Mil bolívares exactos (Bs. 1.100.000,oo) con vencimiento el 05 de mayo de 2002; d) distinguida con el Número 1/1 de fecha 08 de agosto del 2002, por Dos Millones Quinientos Mil bolívares exactos (Bs. 2.500.000,oo) con vencimiento el 10 de septiembre del 2002; e) distinguida con el Número 1/1, de fecha 15 de agosto del 2002, por Dos Millones Seiscientos Noventa y Seis mil bolívares exactos (Bs. 2.696.000,oo) con vencimiento el 30 de Octubre de 2002.
3. Que es por tal motivo, que conforme a los artículos 436, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio y el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ocurre para demandar como en efecto formalmente demandó en este acto a la ciudadana MARIELA CARMONA, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del mencionado texto adjetivo pues se fundamenta la presente acción en los títulos cambiarios antes identificados los cuales ordenan el pago de una suma de dinero liquida cierta y exigible donde el derecho alegado no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición.
4. De tal manera exigió formalmente en este acto a la ciudadana MARIELA CARMONA a realizar el pago de las cantidades que detalla a continuación las cuales se establecen de acuerdo con los artículos 456 de Código de Comercio y 31 del Código de Procedimiento Civil de la manera que sigue: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 8.824.000,oo). SEGUNDO: La suma de Un Millón Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares exactos (Bs. 1.411.840,oo) como derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en 1/6 un sexto por ciento de la cantidad total adeudada, por los efectos de comercio aludidos conforme al artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses de mora de las letras de cambio vencidas y no pagadas, producidos desde su vencimiento hasta la sentencia que ponga fin al presente juicio, calculados prudencialmente a la rata del 5% anual y un 25% del citado monto liquido, a que se alude en el numeral primero de esta demanda, correspondiente a emolumentos profesionales de abogado que ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Seis Mil bolívares exactos (Bs. 2.206.000,oo). CUARTO: Las costas procesales que genere el presente procedimiento.
5. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.441.840,oo).
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión del expediente, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal. Así se declara.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado con las letras “A, B, C, D, y E” y cursante a los folios 4 al 8, legajo de letras de cambio distinguidas de la siguiente manera:
Marcado “A”, letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 01 de noviembre de 2.000, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.528.000,00), con fecha de vencimiento el 01 de febrero de 2.001.
Marcado “B”, letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 31 de mayo de 2.001, por un monto de UN MILLÓN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2.001.
Marcado “C”, letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 05 de febrero de 2.002, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.000,00), con fecha de vencimiento el 05 de mayo de 2.002.
Marcado “D”, letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 08 de agosto de 2.002, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), con fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 2.002.
Marcado “E”, letra de cambio identificada con el Nº 1/1 de fecha 15 de agosto de 2.002, por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.696.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2.002.
Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de instrumentos privados denominados “letras de cambio”, los cuales cumplen con los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio para su formación. En este sentido, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante al folio 70, copia simple de letra de cambio librada en fecha 31 de mayo de 2.001, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.00), con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2.001. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia fotostática de un instrumento privado simple, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado de la presente litis; puesto que, el mismo debió ser consignado en original. Así se declara.
2. Solicitó que se realizara una experticia grafotécnica de las letras de cambio. Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue impulsada por la parte promovente, por lo que resulta forzoso desecharla de la presente litis. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta de vital importancia para esta Juzgadora entrar a resolver el conflicto planteado referente a la declaración de la confesión ficta del demandado, la cual fue solicitada por la parte actora.
En este orden de ideas, se observa que luego de haberse librado la boleta de intimación al demandado; en fecha 07 de noviembre de 2.003, compareció la parte intimada ciudadana MARIELA DEL VALLE CARMONA BARRIOS y se opuso al decreto intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2.003, la parte intimada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria.
Ahora bien, es necesario señalar que, la contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en nuestro Ordenamiento Jurídico, en donde admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez, con el acto de contestación a la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer su derecho y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos y quedar confeso, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, el artículo 362 ejusdem establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos por nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora observa que con relación al primero de ellos, la parte demandada no contestó oportunamente la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada en la presente causa. Cumpliéndose de esta manera con el primer requisito de procedencia para declarar la confesión ficta del demandado.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera; es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito, que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por Cobro de Bolívares se encuentra fundamentada en cinco (5) letras de cambio giradas a favor del demandante.
Realizado el análisis anterior, establece esta Juzgadora que la parte demandada no compareció en el proceso a fin de ejercer su derecho a la defensa con el acto de contestación a la demanda, ni promovió prueba tendente a modificar la pretensión del actor, y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la confesión ficta del demandado y, como consecuencia, Con Lugar la pretensión que por Cobro de Bolívares incoó el ciudadano LUÍS ALFONSO CAÑIZALES, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARMONA BARRIOS; para así garantizar la tutela judicial efectiva, ya que considera esta Juzgadora que el demandado siempre estuvo a derecho, y que al reponer la causa, la misma sería inútil, sacrificándose innecesariamente la Justicia. Así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIELA DEL VALLE CARMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.886.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO CAÑIZALES, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.782, en contra de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.886.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.824.000,00), hoy en día la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.824,00), por concepto de la sumatoria del capital contenido en las letras de cambio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.411.840,00), hoy en día la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.411,84), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en 1/6 un sexto por ciento de la cantidad total adeudada por los efectos de comercio aludidos conforme al artículo 456 orinal 4º del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre cada letra de cambio. Los mismos serán calculados desde el vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme. En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0514-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2004-000126
ACSM/BA/MDLT.-
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