REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 155º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL. C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LEONI MORENO, CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, VANESA MORALES LAZO, FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, MARIELA RUSSO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.863, 31.325, 87.243, 118.988 y 32.859.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 240-A Pro., en las personas de su Presidente VICENZO FERRO LUONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.138 y de su Vicepresidente ERNESTO BERNSTEIN KATZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.123.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BRENDER, MARIELA BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 Y 66.600
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0863-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-M-2004-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 21 de abril de 2004 incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL. C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., en las personas de su Presidente VICENZO FERRO LUONGO y de su Vicepresidente ERNESTO BERNSTEIN KATZ. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 11 al 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 64). Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2005, la parte demandada se dio por citada y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al 68).
Así pues, en fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal repuso la causa al estado de una nueva admisión de la demanda (folios 73 al 77), por lo que en fecha 20 de abril de 2005, fue dictado nuevo auto de admisión por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 79).
En fecha 15 de junio de 2005, en virtud de la imposibilidad de la citación personal, el Tribunal acordó la citación por carteles (folios 115 al 116).
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada se dio por citada (folio 142), y en fecha 02 de octubre de ese mismo año, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 145 al 155).
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 176 al 177), realizando lo propio la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2006 (folios 178 al 179).
Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo I, del escrito consignado por la parte demandada y admitió la prueba promovida en el Capítulo II, asimismo en dicho auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 182 al 188).
En fecha 01 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 246 al 250). Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2007, consignó escrito de observaciones a los informes (folio 251 y vto); asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada hizo lo propio, y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 252 al 257).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó sentencia a la presente causa, verificándose las última de dicha diligencia en fecha 12 de mayo de 2011, (folio 281); de igual modo, en fecha 24 de septiembre de 2012, por medio de diligencia, solicitó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente, a fin de cumplir con la resolución 2011-0062 (folio 290).
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 19 de octubre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0863-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 294).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 295).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 27 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré, emitido en Caracas, en fecha 20 de marzo de 2002, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., identificada ut supra por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), y que éste se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de mi representado, en fecha 09 de mayo de 2002.
2. Que se convino en dicho pagaré que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré; que igualmente se acordó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían ajustes derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior debitándose de la cuenta corriente Nº 1161-00481-9 perteneciente a dicha sociedad mercantil en el BANCO MERCANTIL., C.A., (BANCO UNIVERSAL), la cantidad resultante de dicha operación y que en caso de mora se estableció que la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a tasa referencial mercantil vigente para la fecha en que ésta ocurra.
3. Que se evidencia en dicho pagaré que los ciudadanos VICENZO FERRO LUONGO y ERNESTO BERNSTEIN KATZ, se constituyeron en avalistas a favor del BANCO MERNCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), por cuenta de la emitente sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., antes identificada.
4. Que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas ante la deudora y sus avalistas, para obtener el pago principal y de los accesorios del pagaré.
5. Solicitó el pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.554.555,56), por los siguientes conceptos:
a. la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de capital del pagaré.
b. la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.554.555,56), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital señalado en el literal “a”, desde el día 8 de junio de 2002, hasta el 13 de abril de 2004, ambos día inclusive.
6. Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado a partir del día (14) de abril de 2004, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la penalidad moratoria contemplada en el pagaré, más un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la tasa preferencial mercantil.
7. Solicitó la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos, la demanda incoada por Cobro de Bolívares.
2. Que en la presente causa opera la Perención de la Instancia, según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora estaba en la obligación de suministrar los emolumentos al ciudadano Alguacil para la citación del Defensor Ad-Litem y esto dentro de los TREINTA (30) días continuos siguientes contados a partir del 25 de abril de 2006, cuando el Tribunal dictó compulsa para la citación del Defensor Judicial, y no conta en autos que la parte actora haya cumplido con ello, dentro del lapso comprendido entre el día 25 de abril de 2006 y el día 25 de mayo de 2006.
3. Alegó la Prescripción de la acción, pues según ésta, la actora pretende el cobro de un pagaré suscrito en Caracas, en fecha 20 de marzo de 2002, con fecha de vencimiento al día 09 de mayo de 2002, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., avalada por los ciudadanos ERNESTO BERNSTEIN y VICENZO FERRO LUONGO, el cual prescribió a los tres (3) años, es decir el 09 de mayo de 2005.
4. Negó, rechazó y contradijo la corrección monetaria a los montos solicitados, pues según ésta, de ser acordada en la definitiva se le estaría concediendo a la entidad bancaria una indemnización no justificada al cobrar dicha entidad una tasa de interés variable promedio del cuarenta y siete por ciento (47%), más un tres por ciento (3%), muy por encima del índice inflacionario del país, lo que constituiría un doble pago, razón por la cual no debe prosperar dicha indexación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “B” e inserto al folio 10, Pagaré comercial por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suscrito por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E. C.A., plenamente identificada en autos, el cual se encuentra avalado por los ciudadanos VICENZO FERRO LUONGO y ERNESTO BERNSTEIN KATZ, ambos identificados en autos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento se deriva la obligación asumida por la sociedad mercantil mencionada. Así pues, en vista que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo establecido por el artículo 486 del Código de Comercio y que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Inserto a los folios 192 al 200, copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de los demandados, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 6, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 23 de febrero de 2005.
En relación a dicho instrumento, es menester para esta Juzgadora señalar que éste no constituye en sí un medio probatorio que permita esclarecer el fondo del asunto. En este sentido, dicho instrumento lo que permite determinar, en caso concreto, es la procedencia o no de la interrupción de la prescripción del pagaré, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, hecho sobre el cual se pronunciará esta Juzgadora, tomando las consideraciones respectivas a que haya lugar en sus consideraciones para decidir. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcado “B” e inserto al folio 10, Pagaré comercial, suscrito en Caracas en fecha 20 de marzo de 2002, con fecha de vencimiento al día 9 de mayo de 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suscrito por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES F.S.E. C.A., plenamente identificada en autos, el cual se encuentra avalado por los ciudadanos VICENZO FERRO LUONGO y ERNESTO BERNSTEIN KATZ, ambos identificados en autos.
En virtud de que dicho instrumento no fue ni desconocido, ni tachado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva, se constató que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental sobre el cual versa el objeto de la litis, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
DE LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha 21 de abril de 2004, se procedió a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr el llamamiento de la parte demandada al proceso, una vez cumplida éstas formalidades, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la perención de la instancia por falta de pago de los emolumentos para la citación del Defensor Ad-Litem.
A tal efecto, para esta Juzgadora, el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos establecen:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000071, dictada el 28 de febrero de 2011, , Expediente No. 2010-000232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido establecida como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
De seguidas, la Sala hace un recuento de todas las actuaciones que la parte actora diligenció en el expediente en análisis y para cuya decisión, desde su inicio, concluyendo lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde el comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los demandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El Juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante …(sic)… no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas …(sic)… lo cual pone de relieve no solo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° ejusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. RC 0000007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 17 de enero de 2012, que al respecto fijó posición señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”
Así las cosas, de la Jurisprudencia transcrita ut supra, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para que se diera la citación de la parte demandada, pues se evidencia que luego del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril de 2005, solicitó por medio de diligencia, librar las correspondientes compulsas a los fines de lograr la citación personal, la cual fue librada por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005; asimismo, se evidencia que siendo imposible la citación personal solicitó la citación por carteles en fecha 09 de junio de 2005, así pues, cumplidas todas las formalidades, se le designó Defensor Judicial a la parte demanda, previa solicitud de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2005. En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 07 de marzo de 2006, una vez aceptado el cargo y juramentado el Defensor Ad-Litem, la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a los fines de fuera practicada la citación de éste, en fecha 28 de marzo de 2006, por lo que, en fecha 25 de abril de 2006 el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa al Defensor Judicial, siendo ésta consignada debidamente firmada en fecha en fecha 02 de agosto de 2006. Aunado a ello, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada se dio por citada y consignó poder a los autos, trabándose la litis.
En este sentido, se observa que en el caso de marras la parte actora realizó todas las actuaciones necesarias a la que está obligado por ley, para el llamamiento de la parte demanda a la causa, lo que denota la voluntad de la parte actora de impulsar el proceso, impidiendo a su vez la consumación de la perención breve a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Pues se evidencia que la parte demandada se dio por citada de manera voluntaria, lo que trajo como consecuencia que se trabara la litis, asimismo se evidencia que se cumplieron con todos y cada uno de los lapsos del proceso, lo que le permitió a la demandada consignar escritos contentivos de la contestación a la demanda, promoción de pruebas e informes, permitiendo entonces que la parte accionada ejerciera su derecho a la defensa, con lo que se cumplió el fin y finalidad única, que encierra el llamado a juicio o citación, que no es otra que la parte demandada acudiera al proceso y en la etapas procesales hasta ahora culminadas, se hiciera presente y ejerciera sus derechos.
En razón a todo lo antes expuesto es por lo que entiende esta Juzgadora que dicha solicitud de Perención Breve solicitada por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.
-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como hemos visto, en el presente caso, la parte demandada, estableció como alegato la excepción perentoria de prescripción del pagaré, en vista que según ésta, la fecha de vencimiento de dicho instrumento fue el 09 de mayo de 2002, evidenciando así que había pasado el tiempo establecido por la ley.
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que el pagaré constituye una promesa de pago, en el que el suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de una persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago. Así pues, se puede decir que el pagaré, es un título de crédito o título valor que contiene la promesa incondicional de una persona a la cual se le denomina suscriptora, de que pagará a una segunda persona llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero. En este orden de ideas, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “pagaré”, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que dicho instrumento se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.
Ahora bien, con respecto a la prescripción del pagaré señala el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente:
“artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto
La prescripción.” Resaltado de este Tribunal.
Sobre la prescripción de la letra de cambio vemos que el artículo 479 del Código de Comercio establece en su encabezado lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”.
Como vemos entonces, de la ley se extrae que toda acción derivada de la letra de cambio prescriben a los tres años, siendo aplicable dicho lapso para el instrumento fundamental de la demanda, como es el título pagaré. Sin embargo, debe esta Juzgadora aclarar que tal lapso de prescripción se toma en cuenta cuando la acción intentada deriva directamente del instrumento cambiario, abstracción hecha de la relación jurídica que viene como causa de la emisión del pagaré.
Ahora bien, siendo que el pagaré reproducido como instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares, tiene como explícita fecha de vencimiento, el día 09 de mayo de 2002, entiende esta Juzgadora que desde el día en que se verificó tal fecha comenzó a correr los tres (3) años establecidos en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que se observa que la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), tenía como fecha límite de cobro del pagaré, en virtud del curso de los lapsos de prescripción el día 09 de mayo de 2005.
A pesar de ello, debe esta Juzgadora establecer, que no basta con la verificación del lapso para declarar con lugar la excepción perentoria, sino que debe revisarse si en el particular supuesto se ha verificado o no, algún supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción que impida la procedencia de la misma.
Nuestro legislador mercantil no estableció en el Código de Comercio, las causas especiales de suspensión o interrupción de los lapsos de prescripción de obligaciones mercantiles, con lo cual deben aplicarse los establecidos en el Código Civil, esto por la remisión directa que a tal efecto realiza el artículo 8 del Código de Comercio.
Con ello, llegamos a las disposiciones del Título XXIV: De la Prescripción, y específicamente a los artículos 1.961 y siguientes que establecen las causas de suspensión e interrupción de la prescripción. A pesar de lo relevante del tema, esta Juzgadora se limitará a revisar el aspecto de la interrupción, ya que es este el que tiene relevancia con respecto a la presente causa.
Sobre la interrupción, y en específico, la interrupción civil de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Énfasis de este Tribunal).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia a los folios 192 al 200, que la parte actora trajo a los autos la copia certificada del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión del demandado y las respectivas ordenes de comparecencia, debidamente registrados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 23 de febrero de 2005. Sin embargo de una revisión exhaustiva, observa este Tribunal que el auto de admisión tomado en cuenta por la parte demandada para el respectivo registro es la correspondiente a la fecha 11 de mayo de 2004 y las ordenes de comparecencia correspondían al 01 de junio de 2004.
Motivado a lo antes expuesto, es menester para esta Juzgadora determinar, que dichas actuaciones mencionadas ut supra, fueron declaradas nulas, por medio de auto de fecha 20 de abril de 2005, que repuso la causa al estado de que se dictara un nuevo auto de admisión, siendo admitida nuevamente la demanda por auto de esa misma fecha, el cual riela al folio 78 al 79.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora no cumplió con el requisito fundamental a que hace referencia el artículo 1969 del Código Civil, pues debió registrar ante la oficina correspondiente el auto de admisión dictado en fecha 20 de abril de 2005. Asimismo, se aprecia que, con respecto al segundo supuesto de interrupción, referido a la verificación de la citación expresa o tácita de la parte demandada, en el presente caso la pretensión fue debidamente admitida en fecha 20 de abril de 2005, ordenándose la citación, lo cual se verificó con la emisión de las boletas de citación en fecha 01 de junio de 2004. Sin embargo, no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2006 que la parte demandada quedó válidamente citada, ya que fue en esa fecha en la que consignó diligencia dándose por citada, hecho que consta al folio 142 del expediente.
Siguiendo estos lineamientos, vemos entonces que en el caso de marras transcurrió el lapso de tres (3) años que establece la ley, para que se de la prescripción del instrumento pagaré en el cual se fundamenta la presente demanda de cobro de bolívares, pues éste venció en fecha 09 de mayo de 2002, prescribiendo dicho instrumento en fecha 09 de mayo de 2005, por lo que es evidente que se encuentra efectivamente prescrita, en virtud de que no se cumplieron los supuestos mencionados en la norma transcrita ut supra, pues no consta en autos que la parte actora haya registrado el libelo de la demanda, con la admisión y la orden de comparecencia respectivas, aunado a que la citación de la parte demandada fue dada fuera del lapso correspondiente, en fecha 20 de septiembre de 2006, momento en el cual consignó diligencia dándose por citada, como se señaló ut supra.
Motivado a lo antes expuesto, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se declara.
Ahora bien, en relación al fraude procesal alegado por la parte demandada, observa esta Juzgadora, que motivado a que ya se pronunció acerca de la prescripción del instrumento pagaré, determina que dada la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso y la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma y garantizar el principio de la Economía Procesal, es por lo que acuerda que no sería pertinente una apertura de la articulación probatoria, pues si bien no se evidencia en autos, que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con ello no cambiaría la naturaleza del fallo dictado en la presente causa, hecho éste que no menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 240-A Pro., representada por su Presidente VICENZO FERRO LUONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.138 y por su Vicepresidente ERNESTO BERNSTEIN KATZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.123.991.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL. C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., en contra de REPRESENTACIONES F.S.E., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 240-A Pro., representada por su Presidente VICENZO FERRO LUONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.138 y por su Vicepresidente ERNESTO BERNSTEIN KATZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.123.991.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0863-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-M-2004-000006
ACSM/BA/EH
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