REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA MARLENE ZUNIAGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.203 y BELKIS YASMIN ZUNIAGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.094.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0747-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH16-R-2008-000054

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, de fecha 7 de mayo de 2008, incoada por la Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales, en contra de las ciudadanas XIOMARA MARLENE ZUNIAGA MEDINA y BELKIS YASMIN ZUNIAGA MEDINA (folios 2 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 8), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado dictó sentencia interlocutoria negando la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora (folio 10 al 17); en este sentido, la parte actora ejerció apelación de acuerdo a diligencia presentada, en fecha 3 de julio de 2008 (folio 19); siendo admitida en un solo efecto mediante auto dictado, en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 22).
Mediante diligencia, en fecha 09 de julio de 2009, la parte actora solicitó se sirviera dar entrada a la apelación presentada (folio 26), asimismo, en fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto, dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de causa (folio 27).
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, la parte actora consignó informes a la apelación (folios 29 al 31). Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 33), la cual fue ratificada en diligencias posteriores siendo la última, en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 35, 37, 40, 42, 44).
En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza de la parte actora y la suspensión de la causa por 90 días continuos (folio 45).
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia (folio 48), la cual fue ratificada en fecha 16 de enero de 2012 (folio 50).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0747-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 55).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 18 de febrero de 2014 , se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 18 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE:

En escrito presentado, en fecha 29 de julio de 2009, la parte actora apela en base a los siguientes alegatos:

1. Que consta en instrumento la existencia de un préstamo y que en razón de este la parte demandada no canceló las obligaciones asumidas.
2. Que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, siendo que todas las gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago han sido infructuosas; se solicitó la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
3. Que el Juez A-Quo negó la solicitud estableciendo que no se encontraban los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que quedó demostrado mediante promoción de instrumento de préstamo y de estado de cuenta, el incumplimiento de pago de las codemandadas, constituyéndose esto último en evidencia suficiente de que existe un riesgo inminente que la ejecución del fallo sea apócrifa, por lo cual se constituyen los dos requisitos del artículo 585, en este sentido, periculum in mora y fumus boni iuris.

-III-
MOTIVA
Vista la apelación presentada y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los argumentos explanados por la parte actora, como fundamento de la apelación, ejercida contra la sentencia interlocutoria negatoria de la medida preventiva de embargo, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se precisa que el Juez A-Quo negó la solicitud estableciendo la inexistencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera la parte actora que los requisitos fueron satisfechos mediante promoción de instrumento de préstamo y de estado de cuenta.

Así las cosas, del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que son dos los requisitos de procedencia que le dan existencia a la medida preventiva, en este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, señala:

“Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia de que el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que la parte demandada ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente (fumus boni iuris), todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio; esto de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada, en fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2469, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar”.

En el presente caso, el Juez A-Quo precisó que las probanzas hechas valer por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado; en este mismo orden de ideas, sobre la necesidad de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia”

Una vez analizados los alegatos de la parte actora, a través de su apoderado judicial dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora demostró la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) a través de la promoción del instrumento de préstamo y del estado de cuenta, sin embargo, estos no constituyen prueba suficiente a los fines de demostrar el peligro de infructuosidad (periculum in mora), como requisito concurrente para el decreto de la medida preventiva; motivo suficiente para que esta Juzgadora confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada. Así declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Compañía Anónima CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, representada por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2008, que negó la medida preventiva de embargo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, la cuales serán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0747-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2008-000054
ACSM/BA/YPS