REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, Inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 a-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CESAR STERN SCHECHNER, CRISTINA MARGARITA FAUNDES POOL, VANESSA MORALES LAZO, ANTONELLA COLMENAREZ, FERNANDO ALEJANDRO FERNÁNDEZ NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.455, 31.325, 87.243, 107.562, 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR BUSTAMANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-643.851, en su carácter de avalista de Gerencia Financiera Integrada Gefinca, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 71, Tomo 76-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JULIA DUQUE OROZCO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.385.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0244-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2001-000002.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por cobro de bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, la cual fue incoada por los apoderados del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, abogado Rafael Stern Schechner (folios del 1 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 02 de febrero de 2001 (folio 15).
Una vez consignados los fotostatos y emolumentos necesarios por la parte actora, se libró la respectiva compulsa, el 05 de marzo de 2001 (vuelto folio 16).
Posteriormente, en virtud de la imposibilidad por parte del alguacil de practicar la citación de la demandada, en fecha 05 de abril de 2001, se procedió a librar el respectivo cartel de citación (folio 30 al 31).
Luego, vista la imposibilidad de citación de la parte demandada, el 08 de octubre de 2001, se designó como defensor Ad-Litem a la abogada Ana Julia Duque, quien aceptó el cargo en fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 56).
Consecutivamente, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, el 09 de diciembre de 2002 (folio 61 al 62).
En fecha 1 de febrero de 2003, la jueza Angelina Margarita García Hernández se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 66).
Luego de ello, la parte actora consignó escrito de pruebas el 09 de abril del 2003 (folio 67).
El Tribunal de la causa, agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en fecha 25 de abril de 2003 (folio 68 al 69), dictando auto de admisión de pruebas el 12 de mayo de 2003 (folio 70).
En fechas 12 de agosto de 2003, 30 de enero de 2004, 14 de febrero de 2005, 10 de enero de 2006 y 24 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia definitiva.
El 26 de mayo de 2009, la jueza Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba; asimismo ordenó la notificación de las partes (folio 147), y por cuanto la parte demandada no posee domicilio procesal constituido en autos se libró cartel notificación de fecha 22 de julio de 2009 (folios 150 al 152).
Del 12 de mayo de 2011 al 26 de septiembre de 2011, la parte actora, retiró, publicó y consignó el cartel de notificación (folios 160 al 164)
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 165). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 087-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
Mediante Nota de Secretaría del 28 de marzo de 2012, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0244-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 167).
Por auto del 21 de noviembre de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 168 al 169), ordenando notificar a las partes en el presente proceso.
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En el libelo de la demanda, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un pagaré, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de julio de 1998, por la sociedad mercantil Gerencia Financiera Integrada; Genfica C.A., representada por su presidente el ciudadano Omar Bustamante López, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.785.000,00), valor recibido en bolívares, que el mencionado emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de el ahora actor de la causa, el día 11 de agosto de 1998.
2- Que en el texto del referido instrumento, el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de 7 días, a la tasa T.B.M. (tasa Básica Mercantil) que esté vigente para dicha oportunidad.
3- Que la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nº 1077-29541-3, las cantidades resultantes de dicha operación.
4- Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un 3% anual a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil).
5- Que el emitente del instrumento convino en que la T.B.M. (tasa básica mercantil) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, integrada por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) (hoy Mercantil, C.A. Banco Universal), Merinvest, C.A. y seguros Mercantil C.A., como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.
6- Que el emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.
7- Que el ciudadano Omar Bustamante Lopez, se constituyó en avalista por cuenta del emitente Gerencia Financiera Integrada Gefinca C.A.
8- Que tanto el emitente como el avalista del mismo, lo autorizaron a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
9- Que en virtud de que el emitente del pagaré ha incurrido en mora, el actor tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un 3% anual a las tasas de interés correspectivas vigente durante la mora.
10- Que en virtud de que han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas, es que procedió a demandar al ciudadano Omar Bustamante López, en su carácter de avalista del pagaré, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad liquida exigible de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.494.634,31), por los siguientes conceptos “PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.785.000,00), por concepto del capital del pagaré…(omissis)…
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.709.634,31), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 11 de septiembre de 1998 hasta el día 28 de noviembre de 2000, ambos días inclusive …(omissis)…
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, a partir del día 29 de noviembre de 2000, inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré que en original se anexa marcado con la letra “B”, es decir, deberá aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pidió que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de caracas, reflejados en los informes del banco central de Venezuela.”
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2006, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- La parte actora solicitó el merito favorable que consta en autos, al respecto esta sentenciadora observa, que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, y puesto que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad; en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente. Y así se decide.
2- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 14, pagaré Nº 21716715, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.785.000,00), librado por Gerencia Financiera Integrada, Genfica C.A. a través de su presidente Omar Bustamante López y constituyéndose este último a su vez como avalista de dicho instrumento. Al respecto, observa esta Juzgadora, que de dicho instrumento se deriva la obligación asumida por el mencionado ciudadano. Así pues, en vista que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo establecido por el artículo 486 del Código de Comercio y que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho contenido en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”
Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El pagaré constituye una promesa de pago, en el que, el suscriptor se compromete en forma incondicional a satisfacer en beneficio de una persona cierta y determinada que estipula el documento, una suma líquida de dinero como obligación directa suya; por tanto en este documento ha de verse un instrumento de pago. Así pues, se puede decir que el pagaré, es un título de crédito o título valor que contiene la promesa incondicional de una persona a la cual se le denomina suscriptora, de que pagará a una segunda persona llamada beneficiaria o tenedora, una suma determinada de dinero, debiendo dicho instrumento reunir una serie de requisitos como lo son la mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien se le hará el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y el lugar en que se suscriba el documento y la firma del suscriptor o de la persona que firme en su ruego o en su nombre.
En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que el pagaré que cursa en autos, cumple con los requisitos señalados, los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, el cual expresa:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
En consecuencia, debe tenerse el mismo como válido, y por lo tanto conducente para probar la existencia de una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. Así se establece.
Ahora bien, del contenido de dicho pagaré se observa que la sociedad mercantil Gerencia financiera Integrada Gefinca C.A. debía pagar a Mercantil C.A. Banco Universal, el 11 de agosto de 1998, sin aviso y sin protesto, la cantidad de cinco millones setecientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.785.000,00). Asimismo, se evidencia que el ciudadano Omar Bustamante López se constituyó como avalista de dicho pagaré, otorgándole así la facultad a la accionante de solicitarle al ciudadano el pago total de la obligación. En tal sentido, en cuanto a la responsabilidad del avalista, el Código de Comercio en su artículo 440, establece:
“El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Por otra parte, resulta de esencial importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa(...)”.
En este sentido, se observa que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver(…)”, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 3013, en el Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., Exp. 02-3156, el día 04 de Noviembre de 2003.
Así pues, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juez la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Se tiene entones que, en el caso de marras, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión; sin embargo, la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para esta jurisdiscente, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones con respecto a las cantidades reclamadas:
Como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó las cantidades que por capital e intereses moratorios debía la parte demandada desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2000, ambos inclusive. Sin embargo, también solicitó al pago de los intereses moratorios que se sigan devengando desde el día 29 de noviembre de 2000, inclusive, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado, más la corrección monetaria o indexación durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que dicte la sentencia definitiva.
En este sentido, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:
“(…) La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente…(omissis)…
A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero…(omissis)…
Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condeno el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez que ésta quede definitivamente firme (…)”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la indexación y los intereses moratorios tienen causas y propósito distintos, por cuanto se puede otorgar su pago simultáneo siempre y cuando se conozca el monto con certeza, para lo cual dicho monto debe ser calculado mediante experticia complementaria, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, resultando en el caso de marras improcedente la solicitud del accionante en cuanto al pago de intereses de mora que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, pues esta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo. En consecuencia, se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación del capital adeudado así como de los intereses moratorios que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, Inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales y cambio de denominación social refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175 a-Pro., en contra del ciudadano OMAR BUSTAMANTE LÓPEZ, en su carácter de avalista del pagaré Nº 21716715.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
A) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.785.000,00) hoy CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.785,00), por concepto de capital adeudado.
B) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.709.634,00) hoy día CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.709,63), por concepto de intereses moratorios causados por el saldo de capital adeudado, desde el día 11 de septiembre de 1998 hasta el día 28 de noviembre de 2000, ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios que se sigan causando desde el 28 de noviembre de 2000, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de 07 días y sumándole la penalidad de un 3% anual.
CUARTO: se ordena efectuar la correspondiente indexación monetaria, mediante experticia complementaria, en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde el 02 de febrero de 2001, fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.
Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0244-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2001-000002
ACSM/BA/JEGM
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