REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MU
NICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: YOHNY FRAY PUENTES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.810.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.732 y 9.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.464.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.642.
PARTE CODEMANDADA: EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.507.299.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados ANTONIO DE GENNARO ALTAMIRA y MARY ELENA CAVIGNANO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.507 y 51.502, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 12-0034.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 1995, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda en fecha 10 de diciembre 1995, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 02 de febrero de 1996, debidamente admitida la misma mediante auto de fecha 14 de febrero de 1996, ordenándose la citación de la parte demandada. (Folios 01 al 40).
Por auto de fecha 11 de marzo de 1996, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada, oficio y comisión al Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda. (Folios 40 al 44).-
En fecha 24 de abril de 1996, el Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 1996, el Tribunal en vista de la negativa en la citación, ordenó librar cartel de citación a la parte codemandada ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el articulo 223 del Código de+ Procedimiento Civil. (Folio 68).-
Por auto de fecha 10 de julio de 1996, el Tribunal ordenó agregar a los autos ejemplares de carteles publicados en diarios. (Folios 71 al 73).-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte codemandada ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ. (Folio 74).-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 1996, el Tribunal designó a la ciudadana GENOVEVA MONEDEROS, como defensora judicial del codemandado EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, igualmente ordenó notificar a la misma mediante boleta. (Folio 74 al 76).-
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 1996, el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada MARY ELENA CAVIGNANO, se dio por citado y consignó poder. (Folios 83 al 86).-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte codemandada EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda conforme a lo previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87 al 93).-
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 1997, los abogados ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, PEDRO LUÍS BASTARDO y ROBERTO DE BEI, apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA, parte demandada en el presente juicio, contestaron la demanda en la cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, igualmente en fecha 03 de febrero de 1997, el ciudadano ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, consignó poder (Folios 94 al 101).-
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ARÍSTIDES RENGIFO, desconoció los documentos opuestos por la parte actora. (Folios 102 y 103).-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1997, la apoderada judicial de la parte actora abogada ISABEL SOFÍA CARPIO FARIAS, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (09) folios útiles y (06) anexos. (Folios 106 al 120).-
Mediante escrito de 27 de febrero de 1997, la abogada MARY ELENA CAVIGNANO, apoderada judicial de la parte codemandada, promovió pruebas conste de (01) folio útil. (Folio 121).-
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1997, el abogado ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante (02) folios útiles. (Folios 123 al 125).-
Por auto de fecha 10 de marzo de 1997, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano MIGUEL FUENMAYOR, a fin de que ratificara el instrumento privado cursante a los autos. De la misma forma se libró boleta de notificación a los ciudadanos NELSON ABACHE, ANTONIO JACINTO NÚÑEZ, LUÍS ESTEVES, ALFREDO ESTEVES, WARNER VARGAS y MAGRI CORREA, de conformidad con el artículos 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha se acordaron las posiciones juradas de los demandados, Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte codemanda por cuanto no son manifiestamente ilegales. (Folio 128).-
Por auto complementario de fecha 12 de marzo de 1997, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Banco Exterior y al Instituto Clínico La Florida, solicitando información. Asimismo se libró boleta de citación al ciudadano PUBLIO ROJAS. (Folio 129).-
En fecha 17 de marzo de 1997, se declaró desierto el acto de testigo en cuanto a los ciudadanos NELSON ABACHE, ANTONIO NÚÑEZ, ALFREDO ESTEVES y MAGRI CORREA, por cuanto los mismos no se hicieron presentes para tal acto. Asimismo, en esa misma fecha se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos LUÍS ESTEVES y WARNER VARGAS. (Folios 132 al 134).-
Por auto de fecha 31 de marzo de 1997, día fijado para que se realizara la inspección judicial solicitada, la misma no se llevó a cabo, por cuanto ninguna de las partes se encontraban presente. (Folio 135).-
Por auto complementario del auto de admisión de las pruebas de fecha 09 de abril de 1997, se fijó acto para las posiciones juradas de la parte demandada. (Folio 135).-
En fecha 12 de mayo de 1997, se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA. Asimismo, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano MIGUEL FUENMAYOR, por cuanto el mismo no se hizo presente para tal acto (Folios 157 al 159).-
En fecha 19 de mayo de 1997, se llevó a cabo inspección judicial ordenada, la misma tuvo lugar en el departamento o área de seguridad en la sede principal del Banco Exterior. (Folios 163 al 171).-
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte actora consignó pruebas de informes constantes de (21) folios útiles. (Folios 180 al 200).-
Por auto de fecha 18 de junio de 1997, el Tribunal acordó desglosar escrito de tercería presentado por la ciudadana Hortensia Cabello y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó abrir cuaderno de Tercería. Igualmente se suspendió la presente causa hasta que concluyera el lapso de pruebas en la tercería. (Folio 201). Es de hacer notar que dicha tercería fue desistida en fecha 09 de junio de 2008 y debidamente homologada por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 20 junio de 2008, la Juez Elizabeth Breto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en virtud de haber estado paralizada en estado de sentencia por más de 10 años.
Luego de notificadas las partes, en fecha 21 de octubre de 2009, la ciudadana Casimira Abreu presentó escrito de tercería, y por auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tercería. (Folio 222).- Dicha tercería fue perimida la instancia, según consta de sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2011.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó suspender la presente causa hasta tanto las partes intervinientes, acrediten haber cumplido con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folios 228 al 235).-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó reanudar la presente causa.- (Folios 236 al 238).-
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el N° 2012-270 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folio 239 y 240).-
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 30 de abril de 2012, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. (Folio 241 al 245).-
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes. (Folio 251).-
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
Que el día 7 de marzo de 1994, el ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, se acercó a las 9:00 a.m., al negocio del ciudadano YOHNY FRAY PUENTES MARTÍNEZ, y le dijo que él estaba muy enfermo, que se estaba muriendo y no tenía dinero, que debía operarse de la vesícula y que temía perder su apartamento (refiriéndose) al apartamento A-5 del Edificio Dalia, del Conjunto Residencial Los Jardines de El Valle, Caracas, debido a que lo vendió con venta con pacto de retracto y no tenía dinero con que rescatarlo y el plazo vencía el 14 de marzo de 1994, también le dijo que como él era su amigo le vendía el apartamento en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), para no perderlo todo. Visto la situación desesperada del ciudadano Roberto Peña, aceptó comprarle el apartamento.
Que efectivamente el Ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, vendió con pacto de retracto por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), al ciudadano EDGAR MARTÍNEZ, su apartamento distinguido con el número A-5, piso 5, situado en el ángulo Noreste del edificio DALIA, que a su vez forma parte del conjunto Los Jardines, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1993, registrado bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero, con rescate vigente hasta el día 14 marzo de 1994.
Que consta de promesa bilateral de venta autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, en fecha 11 de marzo de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 20, de los libros respectivos, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, se comprometió a venderle al ciudadano YOHNY PUENTES, y éste último a comprarle, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo), el inmueble constituido por el apartamento Nº A-5, piso 5, situado en el ángulo Noreste del Edificio DALIA, que forma parte del Conjunto Los Jardines, Sector B1, el cual está formado por los Edificios AZUCENA, CAMELIA y DALIA, ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sector Los Jardines del Valle, Calle 11, cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui, también conocida como Avenida Intercomunal del El Valle.
Que consta en la promesa bilateral de venta escrita, que en el acto de la firma de éste documento el ciudadano YOHNY PUENTES, le pagó al ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,oo), cantidad con la cual el Ingeniero antes mencionado, a su vez canceló la deuda pendiente que él tenía con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, de acuerdo con el documento de venta con pacto de retracto.
Que también consta en la promesa bilateral de venta escrita, en la Cláusula Segunda, que el Ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA, autorizó a su acreedor EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, para que directamente procediera a protocolizar el documento definitivo de venta al ciudadano YOHNY PUENTES.
Que el término que se fijó para concretar la venta pactada fue de tres meses a partir del día 11 de marzo de 1994, pactándose también las obligaciones que cada una de las partes asumía en virtud del compromiso bilateral de venta, quedando establecido que el saldo restante de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 944.000, oo) lo pagaría el ciudadano YOHNY PUENTES, en tres partes iguales de TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 314.166,66), cada una, en el lapso de un año o el plazo que en definitiva se acordara entre las partes.
Que simultáneamente con la firma de la promesa de venta escrita, se ejerció el derecho de rescate del antes alinderado apartamento, propiedad del ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA.
Que en efecto, en fecha 11 de marzo de 1994, el ciudadano YOHNY PUENTES, con los QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,oo), que le canceló al ingeniero, éste pudo ejercer el retracto ante su acreedor EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, como en efecto ejerció, tal como se evidencia de recibo emitido por el abogado MIGUEL FUENMAYOR.
Que la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,oo), fue cancelada por el ciudadano YOHNY PUENTES, al ingeniero ROBERTO ANTONIO PEÑA, y éste a su vez le canceló al ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, a través de su abogado MIGUEL FUENMAYOR, mediante dos (02) cheques del Banco Exterior, el primero por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de su cuenta personal en fecha 11 de marzo de 1994, y el segundo por CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), de la cuenta corriente personal del ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA.
Que se dejó constancia que tanto la promesa bilateral de venta como la manifestación de voluntad de retraer en tiempo hábil se celebraron coetáneamente el día 11 de marzo de 1994, siendo las 04:30 p.m., en las oficinas del abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, la cual se traslado a la Notaría Pública Tercera de Caracas, para la autenticación de ambas.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte codemandada ciudadano EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos que allí se le imputan en forma particular.
Que es cierto que compró al ciudadano ROBERTO PEÑA por el precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), el apartamento Nº A-5, piso 5, situado en el ángulo Noreste del Edificio DALIA, que forma parte del Conjunto Los Jardines, Sector B1, el cual está formado por los Edificios AZUCENA, CAMELIA y DALIA, ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sector Los Jardines del Valle, Calle 11, cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui, también conocida como Avenida Intercomunal del Valle, lo cual se evidencia del título de propiedad que cursa a los autos.
Que no recibió la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 556.000,oo), el día 11 de marzo de 1994, por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA.
Que MIGUEL FUENMAYOR, no ha sido su apoderado.
Que respecto a los cheques que señala la parte actora según los cuales le pagó el rescate del inmueble, es evidente que tales cheques no están emitidos a su nombre y mal puede constituir prueba de pago alguno que acredite el ejercicio del derecho de rescate.
Igualmente si se le pretende oponer el derecho de rescate a su representado, tal acción corresponde a quien le haya vendido el inmueble.
La parte codemandada ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, a la pretensión narrada por la parte actora de los hechos de promesa bilateral de venta.
Que consigna escrito, solicitando la tacha del documento de promesa bilateral de venta suscrita entre el ingeniero y la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya cancelado en fecha 11 de marzo de 1994, la cantidad de Bs. 556.000,oo, como cuenta del precio de la supuesta venta del apartamento que el actor hace referencia, en tal sentido desconoce el documento y formula la tacha del mismo.
Niega, rechaza y contradice que recibiera la cantidad de Bs. 83.000,oo, mediante cheque del Banco Exterior de fecha 28 de abril de 1994, la cual formaliza la tacha del mismo, Asimismo niega, rechaza y contradice, el contenido y la firma del cheque Nº 40-942468, del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 50.000,oo. Igualmente niega, rechaza y contradice, que los 2 abonos indicados en el capítulo quinto del libelo de la demanda que asciende a la cantidad de Bs. 133.000,oo, se haya imputado al precio de la venta del apartamento.
Niega, rechaza y contradice, que haya pactado de operación de compra venta alguna. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor le haya exigido al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA, solvencia, registro de información fiscal y otros recaudos. Asimismo, rechaza, niega y contradice que haya existido promesa sinalagmática de vender y comprar por parte del ciudadano antes nombrado, en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.
Asimismo niega, rechaza y contradice que haya recibido plazo alguno para realizar supuesta venta.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA.
La parte actora acompañó a su libelo de demanda, las siguientes instrumentales:
Instrumento poder, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 63. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúa el representante judicial de la parte actora.
Copia certificada del documento de compraventa del apartamento, debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 19. El Tribunal, en virtud de que el mismo fue reconocido por la parte codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrada la propiedad del referido inmueble en manos de la parte demandada.
Copia documento de compromiso bilateral de compraventa, objeto del presente procedimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, autenticado bajo el Nº 48, Tomo 20. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como un documento auténtico, quedando demostrada la celebración del contrato compromiso de contrato bilateral de compraventa que relaciona a las partes.
Originales de recibos de pago a nombre de los ciudadanos MIGUEL A. FUENMAYOR R. y ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, por concepto del pago de Bs.556.000,oo, Bs. 83.000,oo y Bs. 50.000,oo. Al respecto, el Tribunal observa que, al haber sido desconocidos tanto en el contenido como en la firma, por la parte demandada, debió la parte promovente hacerlos valer de acuerdo a las normas procesales, razón por la cual, conforme a la omisión referida, este Tribunal desecha del proceso tales instrumentos, y así se declara.
Copias simples de cheques a nombre del ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR R. y EL INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, por las cantidades de Bs.500.000,oo, Bs. 56.000,oo y Bs. 83.000,oo. Al respecto, el Tribunal, visto que dichos instrumentos están dirigidos a terceras personas, siendo lo correcto su ratificación en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Copia certificada de documento de liberación de Hipoteca y Venta del Apartamento A-5, al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de mayo de 1974, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 8, Protocolo 1º. El Tribunal, en virtud de que el mismo no fue negado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba.
Promovió el mérito que se desprende de los documentos consignados en el libelo de la demanda. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el articulo 509 Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza.
Promovió confesión ficta en cuanto a la contestación de la parte codemandada ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, por cuanto a su decir, la contestación fue formulada de manera extemporánea. Al respecto, este Tribunal observa que el ciudadano antes mencionado contestó la demanda de manera tempestiva. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Promovió Informes de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, al BANCO EXTERIOR, agencia Avenida Universidad y agencia Centro, en relación a la cuenta corriente Nº 045-043183-0, y a los cheques Nº 40932167 y Nº 58.40932232, y al INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, a objeto de que indique el concepto por el cual se le hizo el pago de Bs. 83.000,oo. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas se admitieron y se remitieron los respectivos oficios a la entidad bancaria antes mencionada, mas no consta en autos la respuesta del Banco. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. En cuanto al INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, si hubo respuesta del mismo y señaló que el día 11 de abril de 1994, ingresó al Instituto el ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, con Diagnostico Preoperatorio: Litiasis Vesicular, el cual se le realizó Laparotomía Biliar con Colecistectomia y Colangiografia Intraoperatoria, egresó el día 15 de abril de 1994, en buenas condiciones generales y canceló de la siguiente manera: 1) Bolívares NOVECIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 904,18) en efectivo. 2) Bolívares OCHENTA Y TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.000,oo) con cheque del Banco Exterior. 3) Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 295.409,oo) con cheque del Banco Provincial. 4) Bolívares CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.591,oo) con cheque del Banco Provincial. Al respecto, este juzgador lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PUBLIO DAVID ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR, referente al documento privado de compromiso bilateral de compra-venta y a los ciudadanos NELSON ABACHE, ANTONIO NÚÑEZ, ALFREDO ESTÉVEZ, MAGRI CORREA, LUÍS ESTÉVEZ y WARNER VARGAS.
El Tribunal al respecto observa que los actos de testigo de los ciudadanos MIGUEL FUENMAYOR, NELSON ABACHE, ANTONIO NÚÑEZ, ALFREDO ESTÉVEZ, MAGRI CORREA, se declararon desiertos por cuanto no se presentaron en la oportunidad señalada por el Juzgado. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
En cuanto al ciudadano PUBLIO DAVID ROJAS, este Tribunal observa que con dicha prueba testimonial, la parte actora pretende probar la extinción de la deuda que tenía el ciudadano Roberto Peña con el ciudadano Edgar Martínez, mediante el pago de una cantidad de dinero que fue supuestamente recibida por el apoderado de éste último. De manera que, este Tribunal considera que no pueden probarse obligaciones mayores de Bs. 2, mediante la prueba testimonial, por lo tanto, se le niega el valor probatorio a dicha deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece
Así las cosas, este Tribunal considera luego del análisis de la declaración de los testigos LUÍS ESTÉVEZ y WARNER VARGAS, que los mismos pueden ser considerados como testigos inducidos, toda vez que se limitaron única y exclusivamente a afirmar cada una de las preguntas que le fueron formuladas sin deponer sobre hechos específicos y concretos que fueran presenciados por ellos, de manera que, este sentenciador conforme a la sana crítica los desecha del presente proceso. Y así se decide.-
Promovió posiciones juradas de conformidad con el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas se admitieron, mas no se evacuo dicha prueba. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Promovió inspección judicial en el Banco Exterior Agencia Centro y Agencia Avenida Universidad. Al respecto, este Tribunal observa, que luego de la evacuación de dicha inspección judicial, quedaron probados los siguientes hechos:
Que fue librado cheque Nº 45398790, en fecha 11 de marzo de 1994, a nombre del ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR, por la cantidad de Bolívares 500.000,oo. Se adjuntaron copia simple del referido cheque.
Que fue librado cheque Nº 40932167, en fecha 11 de marzo de 1994, a nombre del ciudadano MIGUEL A. FUENMAYOR, por la cantidad de Bolívares 56.000,oo. Se adjuntaron copia simple del referido cheque.
Que fue librado cheque Nº 40942468, en fecha 26 de septiembre de 1994, a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, por la cantidad de Bolívares 50.000,oo. Se adjuntaron copia simple del referido cheque.
Que fue librado cheque Nº 40932232, en fecha 22 de abril de 1994, a nombre del INSTITUTO CLÍNICO LA FLORIDA, por la cantidad de Bolívares 83.000,oo. Se adjuntaron copia simple del referido cheque. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ:
Promovió el mérito que se desprende de los autos. Al respecto ésta Tribunal observa que el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el juicio. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza. Y así se decide.-
Promovió instrumental del documento de compraventa con pacto de retrato del inmueble con el numero A-5, piso 5, situado en el Angulo Noreste del Edificio Dalia, que forma parte del Edificio Dalia, Ubicado en la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal Los Jardines de El Valle, Calle 11, cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui, que cursa a los autos presentado por la parte actora. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO:
De las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO, se evidenció que por medio de auto el Tribunal en fecha 10 de marzo de 1997, negó la admisión de las mismas. En consecuencia, nada tiene que valorarse al respecto.
-IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido por un Apartamento Nº A-5, PISO 5, situado en el Angulo Noreste del Edificio DALIA, que forma parte del Edificio DALIA, Ubicado en la PARROQUIA El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, Sector Los Jardines de El Valle, Calle 11, cruce con la Avenida José Antonio Anzoátegui también conocida como Avenida Intercomunal de El Valle. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (100,17 Mts2), consta de Recibo comedor, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños , cocina, lavandero y un closet, tiene asignado un porcentaje de Condominio de Cuatrocientas Veintidós Cien Milésimas por Ciento (0,00422%), sobre los gastos la carga de la comunidad propietaria, todo de conformidad al documento de condominio del Conjunto “Los Jardines”, y sus linderos particulares son: NORTE: Fachada Norte del Edificio que da hacia la zona del estacionamiento de la unidad residencial . SUR: Apartamento B-5. ESTE: Fachada Este que da hacia la zona del estacionamiento de la unidad residencial, y, OESTE: Apartamento Nº C-5, Caja de ascensores y pasillo de circulación. Además le pertenece al apartamento el puesto de estacionamiento A-5.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
(Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).
(Resaltado Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral con pacto de retracto debidamente registrado y un contrato de promesa de venta debidamente notariado, los cuales cursan a los autos de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, de un contrato bilateral de promesa de venta consignado. Así se decide.-
En torno al segundo de los requisitos, debe observar este Tribunal que la parte demandante no probó el cumplimiento de su obligación de rescate del inmueble en el lapso de los seis (06) meses establecidos en el contrato de venta con pacto de retracto. Dicha obligación, fue asumida por el ciudadano YOHNY FRAY PUENTES en el contrato de promesa bilateral de venta, específicamente en la cláusula segunda. Lo anterior, luego del análisis de las pruebas aportadas por el actor, en donde pretendió probar el pago de su obligación mediante cheques girados a nombre del abogado Miguel Fuenmayor, alegando que éste era apoderado del codemandado Edgar Martínez, sin embargo, el demandante no trajo a los autos documento poder alguno, que acreditara dicha representación. De manera que, al no probar haber cumplido con su obligación de pago para rescatar el inmueble en nombre del ciudadano ROBERTO PEÑA, mal puede pedir en este juicio el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta, lo cual a criterio de este sentenciador, la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano YHONY FRAY PUENTES MARTÍNEZ contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta incoada por el ciudadano YHONY FRAY PUENTES MARTÍNEZ, contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO PEÑA BRICEÑO y EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ FERNÁNDEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014).- Años 203º y 155º
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0034
CHB/Wilmer.
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