REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO QINTANA SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.041. (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE).
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO RESIDENCIAL SONIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, GLADYS VERGARA, JOSÉ VIVAS MEDINA, ANA DE PETIT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.625, 16.667, 70.734, 17.466, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (IMPUGNACION DE ASAMBLEA).
EXPEDIENTE No. 12-0573.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el Profesional de Derecho ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL SONIA, por “Impugnación de Asamblea de Propietarios, celebrada el 27 de julio de 2000 y Medida Cautelar Innominada de cualquier acto que pretendiese realizar la parte demandada” dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de Febrero de 2001.
En fecha 15 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Reposición de la Causa, al estado de nueva admisión de la demanda y que fuese citada la Junta de Condominio del Edificio Residencial Sonia en forma personal a los ciudadanos Mireya León, Federico Ospina, Raúl Martínez, Rosario Melean, María Cinelli y Gladis Suárez, como establecía la motivación de la decisión, asimismo ordenó al ciudadano alguacil dar cabal cumplimiento a la decisión en cuanto a la citación respectiva.
En auto de fecha 19 de Febrero de 2001, el Juzgado A quo admitió nuevamente la demanda en cumplimiento a la decisión de fecha 15-02-2001, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En fecha 13 de marzo de 2001, el apoderado judicial de las partes demandadas, consignó poder que lo acreditaba como representante de los ciudadanos Mireya León, Gladis Suárez, Federico Ospina y Raúl Martínez se dieron por citados.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, las partes demandadas ciudadanas María Cinelli Pérez y Rosario David Melean, administradoras del Centro Residencial Sonia, asistidas por su abogada Gladis Vergara, consignaron escrito ratificando solicitud del 24-01-01, y anexos marcados A, a la letra J, que fueron agregados al expediente Nº 1398 y libro de Actas de Asambleas de la Junta Administradora del Centro Residencial Sonia Torre 2.
Sucesivamente aparece consignado escrito de demanda interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar actuando en nombre propio contra del Edificio Centro Residencial Sonia, por Impugnación de Asamblea de Propietarios, celebrada el 27 de julio de 2000 y conforme al artículo 588 en su parágrafo primero del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, Medida Cautelar Innominada de cualquier acto que pretendiese realizar la parte demandada, solicitó que fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de de las partes demandadas, se dieron por citados, solicitaron citación María Cinelli Pérez, Nora Ferhman y Rosario David Melean, por contravención del artículo 193 del Código Procedimiento Civil, ratificada el 14-12-2000, libradas el 18-12-2000 y los cuales se dieron por citados el 10 de enero de 2001.
En fecha 24 de Enero de 2001, los apoderados judiciales de las partes demandadas, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Agosto de 2003, el Tribunal A quo, se abocó al conocimiento de la causa, y libró notificaciones a las partes, y se dieron por notificados el 16 de septiembre de 2003, María Cinelli, Nora Ferhman y Rosario David Melean.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el Juzgado A quo dictó sentencia declarando Primero: Sin lugar impugnación de instrumentos poderes por parte de la parte demandada, efectuada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001. Segundo: Sin lugar alegato de Confesión Ficta de la demandada formulada en fecha 22 de marzo de 2001, por la parte actora. Tercero: Con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción promovida por la parte demandada el 15 de marzo de 2001. Cuarto: conforme al artículo 356 Ejusdem declaró extinguido el presente proceso. Quinto: Revocó medida cautelar innominada decretada por ese Juzgado el 21 de febrero de 2001.Sexto: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la misma. Séptimo: conforme al artículo 252 Ejusdem ordenó notificación de las partes.
En fecha 15 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 19-05-2004, solicitó la notificación de la parte actora, se libró el 18 de junio de 2004.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal de origen dictó auto declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado Carlos Quintana Salazar en su condición de parte actora, actuando en nombre propio, solicitó se declarara la suspensión de la ejecución de la sentencia, de fecha 19-05-2004, por no haberse notificado a todas las partes involucradas el juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal de origen dictó auto negando la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, el abogado Carlos Quintana Salazar en su condición de parte actora, actuando en nombre propio, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Gustavo Pinto G., apeló del auto dictado por el Tribunal A quo, el día 26 de septiembre de 2005.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2005, el Juzgado A quo con ocasión del recurso de apelación, ejercido por el Abogado Carlos Eduardo Quintana Salazar, remitió Cuaderno de Incidencias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 05-370.
En fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió Cuaderno de Incidencias, le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS QUINTANA SALAZAR, en su condición de parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO RESIDENCIAL SONIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre de 2004, la cual Negó la solicitud de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004.
En el escrito presentado por el apelante del referido auto, señaló que, dicho auto es contrario al ordenamiento jurídico, que el miso quebrantó la Carta Magna en su artículo 49, así como el debido proceso y derecho a la defensa, y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones y citaciones, que el auto apelado es nulo de nulidad absoluta, como también la decisión que dio origen al auto objeto de apelación, ello por mandato del artículo 25 de la Carta Fundamental, señaló al Juez que la ciudadana Nora Ferhman, era parte codemandada y su abogado no era Argenis Rodríguez, por cuanto él mismo no podía darse por notificado en nombre y representación de dicha ciudadana y menos de la administradora María Cinelli y Rosario David Melean, por no ser de la junta de condominio, que eran esas dos la razón que hicieron tanto el auto apelado como el que dio origen a ese siendo nulo de nulidad absoluta.
Asimismo, el Tribunal A Quo, estableció en su auto que, constaba en acta de fecha 18 de junio de 2004, que se obtuvo la notificación de las ciudadanas María Cinelli Pérez, Nora Ferhman y Rosario David Melean, por cuanto la parte demandada era la Junta de Condominio del Centro Residencial Sonia, representada por el apoderado Argenis Rodríguez Liporaci, se entendía que al darse por notificado él mismo, como se evidenció el 15 de junio de 2003, lo hizo en nombre y representación de todos los integrantes, quedando por notificar a la parte actora, lo cual fue ordenado; y cumplida como constaba en diligencia del alguacil de fecha 17 de noviembre de 2004, quedando definitivamente firme la sentencia dictada el 19 de mayo de 2004; resultando forzoso negar la solicitud de la suspensión de la ejecución de la precitada sentencia.
En este orden de ideas, tal y como quedó asentado que, la apelación ejercida radica en la oposición de la parte actora al decreto de firmeza dictado de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, por lo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, es evidente que fueron cumplidas todas las formalidades para que las partes estén a derecho del fallo referido, por lo que al transcurrir los lapsos de ley para su impugnación corrieron de pleno derecho, sin que se ejerciera oportunamente recurso alguno contra el fallo proferido. De tal manera que, no ve esta superioridad que, el Tribunal A Quo, haya violentado el debido proceso o haya vulnerado algún derecho de las partes, por haber decretado la firmeza del fallo, como corresponde en derecho; tal y como lo manda nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de dar paso a la ejecución del mismo, pero como en el presente caso, a la suspensión de las medidas cautelares decretadas por haber sido declarada la caducidad de la Acción. Y así se decide.
Por el razonamiento expuesto, este Tribunal declara la improcedencia de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre de 2005.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0573 (Itinerante)
Exp. AH15-R-2004-000021 (Causa)
CHB/EG/Marisol.