REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: ZULAY JOSEFINA GARCIA FERNÁNDEZ y JOEL JOSÉ GARCIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 10.110.611 y V- 13.465.320, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.439.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELIZ RAMÓN MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp Nº 12- 0218 Tribunal Itinerante.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, mediante demanda incoada en fecha 16 de noviembre de 2000, por los ciudadanos Zulay Josefina García Fernández y Joel José García Fernández, en contra del ciudadano Miguel Ángel Arias, dicha demanda correspondido ser conocida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000 (f.56), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose así la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (f.58), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que libren las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2002 (f.60), la Dra. AURA CONTRERAS DE MOY se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2003, compareció el ciudadano Miguel Ángel Arias, en su carácter de parte demandada y acreditó su representación en juicio.
En fecha 14 de abril de 2003 (f.83), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la actora.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2003 (84), se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y asimismo, se fijó el 5to día de despacho siguiente a fin de que la parte reconvenida diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2003 (f.87), la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de julio de ese mismo año.
Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (f98), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003 (f.100), se fijó el 5to día de despacho, a fin de que se nombren los expertos necesarios para la prueba experticia promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, asimismo ordenó lo conducente a los fines de que la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, informe a ese Juzgado sobre los particulares contenidos en el capitulo V escrito de prmoción de las pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2003 (f.105 al 104), se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos siendo designados los ciudadanos Itamalk Guedez del Castillo por la parte demandada, los ciudadanos José Luis Quintero y Beatriz Zumztein Pérez por la parte actora. En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2003 (f,108) se llevó a cabo el acto de juramentación del perito evaluador designado por la parte demandada, en la cual aceptó al cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de noviembre de 2004 (f.107 al 114), la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa.
Del folio 115 al 136 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se dicte sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (f.137) el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse levantado Acta Nº 36, mediante la cual se dejó asentado el haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario -redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando las partes debidamente notificadas es por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia conforme a los siguientes parámetros:
-II-
PUTO PREVIO
De la perención de la instancia
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
…Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 16 de noviembre de 2000, ahora bien, la parte actora debió cumplir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 16 de noviembre de 2000, con su carga conjunta de: (i) indicar el domicilio del demandado, (ii) consignar los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa; y (iii) dispensar los emolumentos necesarios al Alguacil. Evidenciándose que la parte actora no cumplió con las cargas dentro del lapso procesal establecido para ello, ya que fue en fecha 03 de octubre de 2001, que la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de que el Tribunal librará la respectiva compulsa pasado nueve (09) meses y veintitrés (23) días de la fecha del auto de admisión.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de efectuarlo dentro del tiempo establecido para ello, y en consecuencia considera quien aquí decide que resulta forzoso en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0218 (Itinerante)
Exp. AH15-V-2000-000121
CHB/EG/Daniela.
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