REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º


PARTE DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES MMI SON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 20 de abril de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 104-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ILVA LÓPEZ BALZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.282.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS BRICEÑO SANOJA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.308.685, y la Compañía FERRETERÍA LA TORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 37-a- Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAMÓN VELÁSQUEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 615.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 12-0393.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesto por la Empresa INVERSIONES MMI SON, C.A., contra el ciudadano LUÍS BRICEÑO SANOJA, y la Compañía FERRETERÍA LA TORA, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de mayo de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2003, el alguacil DIMAR A. RIVERO P., dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles publicados en diarios.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal designó al abogado ROMÁN ARGOTTE, como defensor judicial de la parte demandada ciudadano LUÍS BRICEÑO SANOJA, y la Compañía FERRETERÍA LA TORA, C.A., asimismo se ordenó su notificación.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, el abogado ROMÁN ARGOTTE, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 abril de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 2004, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado oficio y comisión.
Mediante escrito de 18 de mayo de 2004, el ciudadano ROLMAN ARMANDO BRICEÑO SANOJA, Director de la Empresa Mercantil FERRETERÍA LA TORA C.A., debidamente asistido por el abogado RAMÓN VELÁSQUEZ MARIN, Inpreabogado 615, realizo observaciones.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó agregar resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente del Cuerpo de Bomberos de Caracas.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004, la parte demandada solicitó se reponga la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal negó formalmente la reposición de la causa.
 CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, se aperturó el presente cuaderno y se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio al Registrador Subalterno a los fines de practicar dicha medida.
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el tribunal dejó sin efecto oficio librado en fecha 02/06/03 y ordenó librar uno nuevamente.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2004, la parte demanda solicitó se dejara sin efecto la medida decretada.
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se suspendiera la medida decretada en fecha 02 de julio de 2003, y se de por terminado el presente juicio, por cuanto señala que la parte demandada pagó la suma demandada y los honorarios profesionales del abogado, mediante cheque de gerencia Nº 56000035, por la suma de Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 8.900.000,oo), contra Bolívar Banco y cheque Nº 51190646, por la suma de Seis Millones Cien Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 6.100.000,oo).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se suspendió Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró oficio al Registrador Subalterno.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora retiro oficio librado en fecha 10/12/2004.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.
b) Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.

Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.

Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, que mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrita en el cuaderno de medidas (folios 19 y 20), por la abogada ILVA LÓPEZ BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se de por terminado el presente juicio, evidenciándose del poder que cursa al folio 05 de la pieza principal, que dicha apoderada posee la facultad expresa para desistir de la acción en nombre de su representada.

Visto pues, que se cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada por la Abogada ILVA LOPEZ BALZA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MMI SON, C.A., contra el ciudadano LUÍS BRICEÑO SANOJA, y la Compañía FERRETERÍA LA TORA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.
EL SECRETARIO,





Exp. Nº 12-0393
CHB/EG/Wilmer.