REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.357.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY VIRGINIA BOSCAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.802.
PARTE DEMANDADA: JULIA SANTANA FRANCO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.244.812.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.469.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE N°: 12-0457.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO, contra la ciudadana JULIA SANTANA FRANCO, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero de 2004, el cual procedió a admitirla en fecha 31 de marzo de ese mismo año. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar a la demandada.
En virtud de la diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se libró cartel de citación en fecha 09 de agosto de 2004.
Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2004, el Secretario del Tribunal dejó constancia de su traslado a la dirección del demandado, señalada por la parte actora para la fijación del cartel de citación.
En virtud de la solicitud de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2004, se le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la persona de la abogada MARIA CANDELARIA DOMINGUEZ, y se ordenó su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la defensora judicial aceptó el cargo.
En fecha 23 de mayo de 2005, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 08 de julio de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora, y la Defensora Judicial designada. La parte actora expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 18 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora. La parte actora expresó su deseo por continuar la demanda. Igualmente, compareció la defensora Ad-Litem y consigno escrito de contestación y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda. Y solicito al Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la Abogada MARIA DOMINGUEZ, procediendo en su carácter de defensora judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, la apoderada actora consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la Defensora judicial, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que el merito de los autos no es admisible como prueba, y que con respecto a las testimoniales promovidas las niega al no indicar que se perseguía con las mismas.
En fecha 30 de septiembre de 2005, la apoderada actora apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2005.
En fecha 05 de octubre de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia anulo el auto apelado, y ordenó al Tribunal de la causa proceder con respecto a la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
En fechas 13 y 14 de diciembre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto de testimoniales en la presente causa, los mismos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de las partes y de los testigos.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA SANTANA FRANCO, en fecha 06 de abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 29 folio 29 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en Esquina de Providencia a Encarnación casa N° 01, La Pastora, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador en el Distrito Capital.
Que en un principio el matrimonio se desenvolvía en forma normal, pero que luego de tres (03) años comenzaron las desavenencias, y que a finales del año 2001, y sin dar explicación alguna la ciudadana Julia Santana Franco, abandonó el hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y amenazando no regresar, lo cual hasta la presente sigue igual sin regresar.
Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, con la finalidad de recabar la información necesaria para preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, y hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.
Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 28 de febrero de 2003, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 29 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CESAR ANTONIO GARCIA, ARCADIA PEREIRA, ZULAY PRIETO y ANDRES CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.138.322, 14.046.800, 8.664.502 y 5.134.748, respectivamente. Debido a la no comparecencia de las partes ni de los testigos, los actos testimoniales fueron declarados desiertos, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Promovió la comunidad de la prueba, en lo que beneficie a su representada, al respecto es criterio de quien decide, que la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio, pues solo se apreciara el valor de cada uno de las probanzas susceptible de valoración, pues de su análisis pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, estima este Tribunal, que no han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, solo consignó el acta de matrimonio, la cual no constituye prueba que demuestre que la ciudadana JULIA SANTANA FRANCO, incurrió en abandono voluntario, asimismo, promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas, por lo que no puede configurarse la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, dada la absoluta omisión probatoria por parte del actor, todo lo cual impone a este Tribunal negar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandante, ciudadano JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO y la demandada ciudadana JULIA SANTANA FRANCO. ASI SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano JOSE EDUARDO DE BARROS ACEVEDO, en contra de la ciudadana JULIA SANTANA FRANCO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.




En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0457
CHB/EG/Christopher.