REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

PARTE ACTORA: GRAVIEL ARCANGEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.197.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES XIOMARA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.550.
PARTE DEMANDADA: BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.631.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE N°: 12-0663.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano GRAVIEL ARCANGEL NARVAEZ, contra la ciudadana BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2007, el cual procedió a admitirla en fecha 21 de marzo de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 31 de julio de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2007, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demandada, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, sin que la parte demandada haya comparecido al referido acto ni por si ni por medio de su defensor judicial. La parte actora expresó su deseo por continuar la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 09 de octubre del mismo año fueron admitidas dichas pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se realizaron los actos de testimoniales de los ciudadanos AMADO ANTONIO ESPAÑA y GILBERTO ANTONIO GONZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos 3.568.808 y 6.010.263, respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de informe.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio con la ciudadana BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO, en fecha 02 de diciembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 377 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en sector Las Ceibas, Gramoven, casa Nº 34, al lado de Santa Capilla.
Que la conyugue de su representado presentó indiferencia antes de abandonar el hogar, adoptando una actitud indiferente, expresando que no lo quería, y se marcho del hogar sin haber dado muestras de querer regresar.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:
Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 02 de diciembre de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 377 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
AMADO ANTONIO ESPAÑA. De su declaración se puede apreciar lo siguiente: dijo conocer a las partes; que su último domicilio conyugal fue el señalado en el libelo; que la conyugue se comportaba indiferente y no cumplía con sus obligaciones; que abandonó el hogar en fecha 06 de agosto 2005 y que nunca regreso.
GILBERTO ANTONIO GONZALES. De su declaración se aprecia que: dijo conocer a las partes de vista, trato y comunicación; le consta que su domicilio conyugal es el mencionado en autos; que la conyugue se iba de la casa y regresaba tiempo después sin cumplir sus obligaciones; que no ve a la cónyuge desde el año 2005.
Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de la cónyuge de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, lo siguiente:

“Por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que la ciudadana BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO, abandonó el hogar conyugal de manera voluntaria desde aproximadamente 2 años e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que la cónyuge no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano GRAVIEL ARCANGEL NARVAEZ y la demandada ciudadana BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO. ASI SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano GRAVIEL ARCANGEL NARVAEZ contra la ciudadana BLANCA LUGARDIS ZAMBRANO DELGADO.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 02 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 377 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. No. 12-0663.
CHB/EG/Christopher.-