REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 93.970.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.813.550.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.442.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-2004-000034 CAUSA) (12-0520 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS MALDONADO, asistido por el abogado ANTONIO ARAUJO PEREZ, en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil titular del Tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual expone, que se trasladó al domicilio de la parte demandada, con la finalidad de citar al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo. (f.25)
En fecha 03 de mayo de 2005, compareció ante el Tribunal de origen, el abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, quien consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada. (f. 27)
Luego en fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada, consignó escrito de contestación. (f 32 al 35)
Consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de junio de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al Juzgado admitir la cita en garantía propuesta por dicha parte en su escrito de contestación. (f.38)
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO, otorgó poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado ANTONIO ARAUJO PEREZ. (f. 39)
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado de origen admitió la cita de garantía solicitada por la parte demandada, en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil “MAPFRE SEGURIDAD C.A.”, en la persona de su representante judicial NORELIS CARMONA. (f. 41)
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, comparecieron los ciudadanos NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, y JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., quienes consignaron escrito de contestación a la cita en garantía, propuesta por la demandada. (f.47 al 54)
En fecha 14 de octubre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte citada en garantía, a fin de consignar escrito de promoción, así mismo, en fecha 18 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de pruebas. (f, 59 al 66)
Luego en fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, (f.67)
En fecha 30 de noviembre de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FLORES RONDON JOSE GREGORIO, a fin de evacuar la prueba de testigo promovida por la parte demandada. (f. 74 y 75)
Consta en autos, que en fecha 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada y la citada en garantía, consignaron ante el Tribunal de origen, escritos de informes. (f. 76 al 90)
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
Que el día 13 de febrero de 2003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO, acudió al estacionamiento “PARQUE GARAJE 14.753”, propiedad de “PARQUE GARAJE 14.753 S.R.L.”, a depositar su vehículo: PLACAS: 701-053, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO: TECHO DURA LARGO, AÑO: 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45-907392, SERIAL DE MOTOR: 2F492684, COLOR: DOS TONOS; GRIS Y BEIGE CLARO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, ahí fue atendido por un empleado de dicho estacionamiento, quien de conformidad con las costumbres y usos establecidos en esta ciudad capital, relacionada con la guarda de vehículos, le entregó un ”TIKET CONSTANCIA”, el cual constituía la garantía de su vehículo devuelto, previa la cancelación de la cantidad estipulada por concepto de “EL DEPOSITO”.
Que la relación anteriormente descrita constituye según lo estipulado en los artículos 1.753 y 1.754 del Código Civil, un “DEPOSITO VOLUNTARIO”.
Que en fecha 14 de febrero de 2003, su representado fue a retirar su vehículo que había dejado en calidad de deposito en dicho estacionamiento “PARQUE GARAJE 14.753 S. R. L”, y el empleado que lo atendió, le manifestó que el vehículo había sido robado de las instalaciones de dicho estacionamiento, por lo que, el actor procedió a efectuar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según se evidencia de constancia de la denuncia Nº 339643.
Que se entrevistó con el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, quien fungía como dueño del estacionamiento y este le manifestó que no se preocupara, que la compañía estaba amparada por una póliza de seguro amplia y que su vehículo iba a ser cancelado. Que luego cumplió con todos los requisitos que le exigió, pero que la compañía de Seguros que ampara dicho estacionamiento le contestó que ese tipo de siniestros no estaba amparado por la póliza que poseía y por tanto no procedía el pago.
Que en vista de la respuesta del seguro, le pidió al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, que asumiera su responsabilidad y le pagara.
Que ocurre a demandar, como en efecto lo hace al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, para que le pague o en su defecto sea condenado, a pagar las siguientes cantidades de dinero; “PRIMERO: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00), que es el precio o el valor del vehículo de mi propiedad arriba descrito y que entregue en calidad de deposito, SEGUNDO: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), por concepto de lucro cesante,…(omisis)…, TERCERO: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a favor de su representado, el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, la falta de cualidad e interés, para sostener el presente juicio. Tal defensa obedece a que dicho ciudadano fue demandado en el proceso, pese a que no fue el depositario del vehículo cuya propiedad se atribuye el actor.
Que admite como cierto, el hecho que existe un contrato de depósito celebrado entre el actor y su representada, la sociedad mercantil “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, cuyo objeto material fue un vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2001, color blanco, placa FAM-34T.
Negó, rechazó y contradijo, categóricamente, todos los demás hechos alegados en la demanda, por ser absolutamente falsos, así como el derecho invocado por no ser aplicable.
Que es cierto, que en fecha 14 de febrero de 2003, a las 2:00 a.m., aproximadamente, cuatro delincuentes se presentaron a la sede, donde funciona el estacionamiento, y bajo amenaza de muerte sometieron con armas de fuego a los vigilantes del estacionamiento.
Que aunado a los anteriores argumentos, cabe argüir, que en el contrato de deposito se estableció en forma diáfana, lo siguiente: “…no respondemos por lucro cesante ni daño emergente.”
Que al haberse materializado un robo agravado o asalto y atraco, perpetrado por personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, no existe responsabilidad del depositario por tratarse de una causa extraña no imputable, conforme al artículo 1.271 del Código Civil.
Que el actor fundamentó su demanda en las disposiciones sustantivas establecidas en los ARTÍCULOS 1.753, 1.754 Y 1.757 DEL Código Civil, pero no demandó el cumplimiento o resolución del contrato, conforme al artículo 1.167 eiusdem, pues el petitorio del libelo de demanda se contrae al pago del “precio” del vehículo, como si la contratación hubiera versado sobre un contrato de compra-venta.
Que en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado ANTONIO ARAUJO PÉREZ, procedió a consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión mediante diligencia presentada ante la Secretaría, sin asistir al demandante, y sin que para la fecha fuese apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO. Que dicha actuación transgrede lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora reclama la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante, por cuanto a su alegato, el vehículo del actor estaba afiliado a una línea de transporte público de la cual es asociado. Sin embargo, no acompañó al libelo de la demanda el documento que pruebe el hecho relativo a su adscripción a la referida línea.
Que el daño que pudo haberse causado a la victima no fue por inejecución o incumplimiento del contrato depósito, sino producto de la acción del hampa. Que es evidente que al no estar prevista indemnización de daños y perjuicios en el contrato, y no obrar su representada con dolo, esta no podría ser compelida al pago de indemnización alguna, tal como lo establecen los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil. Así mismo, alegó, que dichos daños y perjuicios demandados, no fueron especificados en el libelo de la demanda, lo cual no solo deja a su representado en estado de indefensión, sino que tal omisión comporta el desvanecimiento de la pretensión.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º de l artículo 370 eiusdem, , y por cuanto su representada, la sociedad mercantil “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, pretende un derecho de garantía respecto a la sociedad de comercio “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, pide su intervención, en la presente causa.
Que por los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito, solicita respetuosamente a este Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA CITADA EN GARANTÍA:
Los apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en su oportunidad para dar contestación, alegaron:
Que la demanda que se ventila en esta causa fue incoada contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, por lo que carece su representada de cualquier cualidad e interés en las resultas del mismo, pues si bien es cierto que su representada contrató con una sociedad mercantil PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., una póliza de Responsabilidad Civil General, distinguida con el Nº 2400020000169, esta empresa no fue demandada en la presente causa y en consecuencia la cita en garantía no pudiera prosperar.
Que como se observa del literal J de las exclusiones de la póliza de Estacionamientos y Talleres, que anexó a la presente, el riesgo de Asalto y/o atraco ocurrido en las instalaciones del Estacionamiento PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., estaba expresamente excluido de la póliza de responsabilidad civil, por medio de la cual su representada fue citada en garantía y en consecuencia la misma ni pudiera prosperar por nacer la misma de una obligación contractual que expresamente excluía el riesgo ocurrido.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que acepta el hecho que en fecha 14 de febrero de 2003, a las 2:00 a.m., aproximadamente, se presentaron varios sujetos a la sede, donde funciona el estacionamiento, y bajo amenaza de muerte sometieron con armas de fuego a los vigilantes del estacionamiento, llevándose el vehiculo del hoy actor.
Que la parte actora demanda el pago de la CANTIDAD DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante, ya que su vehículo se encontraba afiliado a una línea de transporte público, pero es el caso que, el accionante no acompañó a su escrito libelar tal y como lo ordena el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental en el que fundamenta su pretensión.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Copia certificada del acta constitutiva, correspondiente a la empresa “PARQUE GARAGE 14753, S. R. L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo 25-A-Pro, de fecha 18 de febrero de 1999, anexo marcado con la letra “A”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró que el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, es el Director Gerente de dicha empresa, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Certificado de propiedad del vehículo PLACAS: 701-053, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45-907392, SERIAL DE MOTOR: 2F-492684, anexo marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró ser propietario del vehículo objeto principal en la presente controversia, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de Ticket Nº 34148, emanado del establecimiento PARQUE GARAGE 14.753, S. R. L., anexo marcado con la letra “C”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró que dicho ticket constituía la garantía de que su vehículo le sería devuelto, previa cancelación de las cantidades también estipuladas por concepto de “EL DEPOSITO”, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Planilla Nº 339643, de fecha 14 de febrero de 2003, emanada por el CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL, Control de Investigaciones, anexo marcado “D”, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la denuncia realizada ante dicho Órgano, con motivo al robo del vehículo, objeto principal de la presente causa, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia simple de comunicado de fecha 16 de mayo de 2003, anexo marcado con la letra “E”, misiva mediante el cual, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., le comunica a la empresa PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., que “ están dejando sin efecto la solicitud, por no poseer cobertura para el riesgo descrito de asalto/atraco, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula de Estacionamientos y Talleres Mecánicos, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consignada junto al escrito de contestación:
Recibo de Pago de Prima y Póliza de Responsabilidad Civil General Nº 2400020000169, suscrita entre las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y PARQUE GARAGE 14753 S.R.L., de fecha 28 de febrero de 2002, anexos marcados con la letra “A” y “B”, instrumentos probatorios mediante los cuales la parte demandada, instrumento probatorio mediante el cual, la demandada demostró que su representada contrató con la aseguradora antes nombrada, una póliza de Responsabilidad Civil General, a los fines de amparar los riesgos que pudieran sufrir los vehículos guardados en sus instalaciones, durante un periodo comprendido desde 28 de febrero de 2002, hasta el 28 de febrero de 2003, con un limite de siniestro de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Junto a su escrito de promoción de pruebas:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos JOSÉ FLORES y ALEXIS ALEXANDER HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.325.299 y V-14.745.774, respectivamente, a fin de que rindieran testimonio, para así demostrar que en fecha 14 de febrero de 2003, a las 2:00 a.m. aproximadamente, cuatro delincuentes se presentaron en la sede donde funciona el estacionamiento, y bajo amenaza de muerte sometieron con armas de fuego a los vigilantes de dicho establecimiento, y que posteriormente lograron apoderarse del vehículo cuya propiedad dice tener el actor. Ahora bien, consta en autos que en fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano FLORES RONDON JOSÉ GREGORIO, rindió declaración ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien contestó a las preguntas, lo siguiente: en relación al primer punto; “Si me consta porque estaba trabajando allá”; en relación al tercer punto relacionado si habían sido amordazados las personas que prestaban servicio de vigilancia la madrugada que ocurrieron los hechos, contestó: “a las personas que estaban haciendo los tickets en ese momento yo estaba arriba en la otra terraza”, en cuanto a la cuarta pregunta relacionada con que si los delincuentes se apoderaron de un vehículo TOYOTA LAND CRUISER, tipo techo duro largo, éste contestó: “si un jeep”. Al respecto, este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Considera, de tal manera, que luego del estudio de la misma, en virtud de que las deposiciones proferidas por el testigo, que dicha declaración no fue coincidente, y se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, por cuanto el testigo declaró haber estado arriba en la terraza al momento que ocurrieron los hechos delictivos, por cuanto quien aquí juzga considera que el ciudadano FLORES RONDON JOSÉ, no presenció el robo, así mismo, como se evidencia en la respuesta de la pregunta CUARTA, mediante la cual contestó que el vehículo robado fue un “JEEP”, descripción que no concuerda con la del vehículo objeto de la presente demanda. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., EN SU CARÁCTER DE CITADA EN GARANTÍA:
Junto a su escrito de contestación:
Documento de póliza de responsabilidad civil, inserto en los folios (55 al 58), instrumento probatorio mediante el cual la citada en garantía pretende demostrar, que de dicha póliza se excluye expresamente el riesgo de asalto y/o robo ocurrido en las instalaciones, según se desprende inequívocamente del literal “J” referentes a las exclusiones de la póliza de Estacionamiento y Talleres. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos, en especial el cuadro de póliza signado con el Nº 24000200000169, no se desprende de él, que se haya contratado bajo condiciones que estuvieren estampadas en cuadro anexo, excluyendo de esta manera los siniestro por causa de robo o asalto, por lo que se desecha tal documental; manteniéndose de esta manera con pleno valor probatorio la póliza de seguro suscrita por la demandada, la cual ampara y cubre los sinistros a los vehículos hasta la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2000,00).Y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Pasa este Juzgado a pronunciarse en primer término en relación con el alegato de falta de cualidad pasiva, opuesta por la demandada, y por la citada en garantía en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Por otro lado, Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Además, dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
De lo antes explanado, y de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se observa, que la parte demandada alega su falta de cualidad por cuanto la relación jurídica sustancial se encuentra dada por el contrato celebrado entre la actora y su representada “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, y no por el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, quien no debió ser llamado a juicio, en tal sentido quien aquí juzga considera, que si bien es cierto que dicho contrato de Deposito fue suscrito por el actor con la sociedad mercantil “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, no es menos cierto que en el acta constitutiva de la empresa demandada, consignada por el actor se evidencia de su cláusula DECIMA SEPTIMA que se designa como Director Gerente al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, así mismo, del libelo de demanda consignado por el actor ,se desprende lo siguiente:

“…siendo esta la causa por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando, al ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.813.550, en su carácter de Director Gerente de la firma “PARQUE GARAGE 14.753 S.R.L…” (SUBRAYADO NUESTRO).

Por lo tanto, este Tribunal considera que queda suficientemente demostrada la cualidad pasiva del demandado para llevar el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la infracción del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado ANTONIO ARAUJO PÉREZ, en fecha 17 de noviembre de 2004, procedió a consignar documentos fundamentales de la acción, sin estar facultado por mandato o poder, dicho artículo 150 eiusdem, establece:

“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

En tal sentido, este Juzgado considera, que si bien es cierto que el abogado ANTONIO ARAUJO PÉREZ, consignó documentos fundamentales, posterior a la fecha en que asistió al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO, tal como consta del libelo de demanda, no es menos cierto que en fecha 28 de junio de 2005, la actora otorgó poder apud acta a dicho abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por lo antes explanado, este Juzgado mal podría declarar con lugar la solicitud de la parte demandada, por cuanto la actora fue asistida por dicho abogado y posteriormente a éste le fue otorgado poder apud acta, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tales razonamiento, quien aquí decide declara improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CITA EN GARANTÍA:
Pasa este Juzgado, a verificar los puntos expuestos con referencia a la cita en garantía, solicitada por la demandada, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 370 eiusdem, por cuanto, su representada “PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.”, pretende un derecho de garantía respecto a la sociedad de comercio “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.”, debido a que tiene suscrita una póliza de Responsabilidad Civil General Nº 2400020000169. Por otro lado, los apoderados judiciales de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en su escrito de contestación a la cita en garantía alegó lo siguiente: “Vista que la demanda que se ventila en esta causa fue incoada contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ,…(omisis)… carece mi representada de cualquier cualidad e interés en las resultas del mismo, puesto que si bien es cierto que nuestra representada contrató con una sociedad mercantil de nombre Parque Garage 14753, S.R.L.”, una póliza de Responsabilidad Civil General distinguida con el Nº 2400020000169, ésta empresa no fue demandada en la presente causa y en consecuencia la cita en garantía no pudiera prosperar…”. En tal sentido, quien aquí decide, considera que, según anexo marcado “A”, correspondiente a las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., instrumento probatorio valorado en el capitulo anterior, se evidencia que el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, es el Director Gerente de dicha empresa, y que de igual forma, del libelo de demanda se desprende que la actora demandó a EDGAR ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, por lo tanto, tomando en cuenta que dicha póliza fue suscrita entre la demandada y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., tal como se evidencia en el anexo inserto en los folios (36 y 37) del presente expediente, este Juzgado declara que dicha solicitud realizada por la citada en garantía no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, la presente demanda versa sobre el Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2003, acudió al estacionamiento propiedad de la sociedad mercantil “PARQUE GARAGE 14.753, S.R.L.”, a depositar su vehículo: PLACAS: 701-053, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, TIPO TECHO DURO, AÑO: 1.981, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45-907392, SERIAL DE MOTOR: 2F-492684, que posteriormente, acudió en fecha 14 de febrero de 2003, a retirar su vehiculo que había dejado en calidad de deposito en dicho estacionamiento, y fue notificado por uno de los empleados que dicho vehiculo había sido robado de las instalaciones.
El artículo 1.753 del Código Civil, establece:
“artículo 1.753- El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito.”

Así mismo, el artículo 1.754 del Código Civil, establece:

“artículo 1.754- El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.”

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

a) El daño causado a la víctima.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.

Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA
La pretensión de la actora versa sobre la indemnización en base a los siguientes conceptos: a) daños materiales, b) lucro cesante.
Así pues, pasa a verificarse si fue probado el daño en cada una de las pretensiones de la actora.
Ahora bien, en cuanto a los daños materiales la presente demanda versa sobre la pérdida por el robo de un vehículo, que había sido entregado en calidad de deposito a la empresa “PARQUE GARAGE 14753 S.R.L.”. Al respecto, el doctrinario Guillermo Cabanellas lo definió como:
“El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero”
(Resaltado Tribunal)

Vemos pues, que los daños materiales recaen directamente sobre cosas u objetos que son perceptibles por los sentidos, siendo que en el presente caso dicha indemnización es pretendida a los fines de resarcir los daños causados al actor debido al robo de su vehículo entregado en calidad de depósito a la empresa PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., acción esta que demuestra el incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida y para la cual fue contratada.
Por otro lado, el artículo 1.185 del Código Civil, establece, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Quien aquí juzga, considera que la obligación de la demandada era el resguardo de la cosa, en este caso el vehículo que había sido dado en calidad de deposito por la actora, y que por negligencia dicho vehículo fue robado del estacionamiento donde funciona la empresa PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., así mismo, como se evidencia que la demandada no logró demostrar que dicha perdida fue por atraco a mano armada. Y ASÍ SE DECLARA.
Resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de resguardar la cosa, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, y que ésta no haya actuado de manera negligente ante tal obligación, lo cual debió probar en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, observa este sentenciador que la sociedad mercantil PARQUE GARAGE 14753, S.R.L., suscribió una póliza de Responsabilidad Civil General, con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., así como se evidencia del cuadro de póliza de seguro, inserto en el folio (37) del presente expediente, que dicha empresa aseguradora citada en garantía en el presente juicio, debe responder por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000ºº), de conformidad con los limites de cobertura de dicha póliza suscrita. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al lucro cesante demandado por el actor por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº), ya que el vehículo objeto principal de la presente demanda, estaba afiliado a una línea de transporte público, denominado “UNION DE CONDUCTORES TRANSCUNDE”, considera este juzgador, que la actora no consignó prueba a fin de demostrar dicho alegato, por lo que no debe prosperar el pedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.



-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares y por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS MALDONADO, contra EDGAR ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PARQUE GARAGE 14753, S.R.L.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,ºº) por concepto del pago del vehículo propiedad del actor dado en calidad de deposito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la
parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. No. 12-0520.
CHB/EG/Alexis.-