REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE ACTORA: ISABEL MARÍA PEREIRA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.952.569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ZERPA ZERPA, MANUEL NAVEDA A., y JOSÉ MANUEL DA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856, 80.289 y 77.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SISALUD, C.A., de este domicilio, debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 180-A Qto, en fecha 20 de diciembre de 1998, en la persona de sus directores Dres. LUÍS FUENMAYOR, ALFONSO JAVIER ORTIZ Y JORGE HIGUEREY, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.333.382, V- 6.915.980 y V- 6.931.033, respectivamente.
APODERADO JUDCIIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp Nº 12- 0531Tribunal Itinerante.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Cumplimiento de Contrato, mediante demanda incoada en fecha 26 de enero de 2005, por la ciudadana Isabel María Pereira Berroteran, debidamente asistida por el abogado Omar Zerpa Zerpa, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Sisalud, C.A.; dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 11 de febrero de 2005, de este mismo modo se ordenó la citación del demandado.
Seguidamente en fecha 25 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a fin de que las mismas fueran certificadas.
En fecha 11 de abril de 2005, el Alguacil Accidental Ramón Carrero Rey, dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora las respectivas expensas a fin de practicar la citación de la parte demandada.
El día 25 de abril de 2005, se libró compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día 31 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se ordenó el desglose de la compulsa consignada en autos a fin de practicar la respectiva citación por correo.
En fecha 5 de agosto de 2005, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación por correo. Asimismo, consignó recibo debidamente firmado y sellado por la Oficina de correspondencia, aunado a ello la Secretaria dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil.
El día 16 de septiembre de 2005, fue agregado a los autos Oficio Nº 047127 de fecha 4 de agosto de 2005, proveniente del Instituto Telegráfico de Venezuela.
Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado el día 21 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2005, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte actora.
El 31 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
Consta en autos una serie de solicitudes a fin de que se dicte sentencia, por parte del apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 8 de noviembre de 1999, su mandante adquirió en calidad de compra un bono consultante a la Sociedad Mercantil Inversiones Sisalud, C.A., por la cantidad de Bs. F 3.148,01., y que para el momento de la interposición de la demanda ascendía del monto anterior a la cantidad de Bs. F 40.800,00., tal como quedó establecido en el contrato que su representada celebró con la Sociedad Mercantil Inversiones, C.A., dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo de Baruta, anotado bajo el Nº 11, Tomo 55. Así las cosas aproximadamente en el año 2000, su mandante presentó graves problemas de salud, que le impidieron seguir ejerciendo su profesión de Psicología, por lo que notificó a dicha Sociedad Mercantil su deseo de retirarse, sin embargo extendió su servicio hasta el mes de diciembre de ese mismo año, notificación que fue dirigida mediante una carta en fecha 2 de octubre de 2000, a la empresa en cuestión, y fue recibida por el departamento administrativo de la misma, de la cual solo recibió promesa del reembolso del monto valor de dicho bono, sin materializarse ningunas de ellas, resultando de esta manera infructuosas todas las gestiones que ha realizado para obtener la cancelación de la deuda que dicha empresa tiene con su mandante.
Por otra parte, consta en la cláusula quinta de dicho contrato que el mismo podrá resolverse unilateralmente, por el Médico adquiriente del bono resultante después de un (1) año, de haberlo suscrito, que a tal efecto se regiría por el procedimiento allí establecido; también alega la parte que dicha Sociedad Mercantil se ha beneficiado del bono al disponer del mismo, por cuanto ha usufructuado un bien que no es suyo, el cual le ha causado perjuicio a su persona, en este mismo orden de ideas, fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1159, 1167 y 1960 del Código Civil. De está forma solicitó le sea pagada la cantidad de Bs. F 40.800.00 del valor actual del bono consultante, así como las costas y costos procesales incluyendo los honorarios procesales.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidenció lo siguiente:
Que en fecha 5 de agosto de 2005, la Oficina de Ipostel de carmelita, a través de su funcionario ciudadano Jose Canelon, dejó constancia de haber dejado en la sede de la demandada, la compulsa de citación mediante correo certificado, a la Sociedad Mercantil Inversiones Sisalud, C.A., en la persona de su Director ciudadano Jorge Higuerey, la cual fue recibida por la ciudadana Desire Pinto, titular de la cédula de identidad Nro., 15.168.161, y la cual fue consignada a los autos en fecha 16 de Septiembre de 2005. Sin embargo se evidencia de autos que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno por tanto este sentenciador, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos actuación alguna del demanda ni de ningún apoderado judicial que actué por éste; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no compareció, no promovió, ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo era la cancelación correspondiente al Bono consultante que se le adeuda a la ciudadana Isabel María Pereira Berroteran, por lo que es forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecido para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener mediante una sentencia de condena la Resolución de dicho contrato, consecuencialmente la cancelación del Bono antes descrito, por la cantidad de Bs. F 40.800,00, así como las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, acción esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo contraria a derecho. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato, que intentara la ciudadana Isabel María Pereira Berroteran, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Sisalud, C.A., y en consecuencia, declara: Con Lugar la pretensión incoada por la ciudadana ut supra mencionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, generadas en este recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. 12-0531
CHB/EG/Anggi.