REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: NEITY MONTOYA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad de Nº V- 11.204.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRICE ROSAL FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.585.
PARTES DEMANDADAS: MARGEL WILLIANS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (conductor), MARIO WILLIANS GONZÁLEZ CARRILO (propietario), ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.869.168 y V- 5.973.122, respectivamente, y subsidiariamente a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 768, folio 60 y 65 en fecha 21 de octubre de 1974.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CÁNDIDO HERNÁNDEZ DIÁZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRÁNSITO (APELACIÓN).
Exp Nº 12- 0540 Tribunal Itinerante.
Exp. Nº AH13-R-2005-000004 Tribunal de la causa.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Cobro de bolívares –Tránsito-, mediante demanda incoada en fecha 21 de julio de 2003, por la ciudadana Neity Montoya González debidamente asistida por el ciudadano Jesús Alberto Chacon, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242, quien actúa en su carácter de parte actora en el presente proceso, contra los ciudadanos Margel Willians González González (Conductor), y Mario Willians González Carrilo (Propietario), y subsidiariamente a la empresa Seguros Guayana, C.A., en la persona de su representante legal o judicial; dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2003, solo a fines de interrumpir la prescripción de la acción, de este mismo modo se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas.
En horas de despacho del día 10 de septiembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación del representante legal o judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección suministrada por el accionante.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación del Co-demandado Mario Willians González, esto por una parte y por otra parte, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación del demandado Margel Willians González González, por lo que consignó la compulsa sin firmar.
El día 22 de julio de 2004, la parte actora presentó diligencia mediante la cual revoca el poder otorgado a los abogados Enrique José Sánchez León y Jesús Alberto Chacon, y consecuencialmente confiere poder Apud-Acta a la profesional de derecho Adrice Rosal Flores inscrita en el Inpreabogado Nº 75.585.
En fecha 26 de julio de 2004, compareció el abogado Candido Hernández Díaz mediante la cual solicitó se decretara la perención de la instancia.
El día 07 de septiembre de 2004, se negó la solicitud del abogado Candido Hernández, con respecto a que se decretara la perención de la instancia, y en cuanto a la caducidad alegada.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se negó solicitud realizada por la parte actora de que se librara cartel de citación al demandado y al Co-demandado se citara por correo certificado, por cuanto había transcurrido 09 meses sin haberse logrado la citación de los antes mencionados, motivo por el cual se dejó sin efecto las citaciones libradas anteriormente y consecuencialmente se paralizó el proceso hasta que la actora solicitara una nueva citación para los demandados.
Mediante diligencia de fecha 9 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados, tanto de las personas naturales así como jurídica.
En fecha 15 de septiembre de 2004, fue acordado librar compulsa de citación a los demandados y compulsa mediante correo certificado al Co-demandado.
En horas de despacho de día 23 de septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de las partes demandadas, por lo cual consignó las compulsas sin firmar.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se acordó librar boleta de notificación al Co- demandado Mario González y cartel de notificación al demandado Margel Willians González.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel librado al ciudadano Margel González.
En fecha 17 de enero de 2005, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 18 de enero de 2005, compareció el abogado Cándido Hernández Díaz, que por medio de escrito solicitó se diera por terminado el juicio, por cuanto la acción se encontraba prescrita, o en su defecto repusiera la misma al estado de nuevas citaciones. La Secretaria en fecha 19 de enero de 2005, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana, a fin de fijar el respectivo cartel de citación, cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal se abstuvo de proveer las solicitudes realizadas por el abogado Cándido Hernández, en virtud de que no se aprecia en autos poder alguno que lo faculte a actuar en juicio, aunado a ello que no se evidencia a que parte esta representado.
El 18 de febrero de 2005, el abogado Cándido Hernández procedió a dar contestación a la demanda, según se evidencia del escrito de contestación actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Margel Hernández y Mario González.
En fecha 10 de marzo de 2005, mediante sentencia interlocutoria declaró prescrita la acción.
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de ese mismo año, consecuencialmente se oyó dicho recurso de apelación en ambo efectos, por lo que se ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que sea distribuido al que en definitiva conozca de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, asimismo fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que las partes presentaran informes.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó informe.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2005, la apodera judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
Que en fecha 28 de julio de 2002, transitaba por la Autopista Francisco Fajardo en sentido Este, por el canal izquierdo y cuando se encontraba por la altura de Chacaito diagonal al Puesto de Vigilancia de la Brigada de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), aproximadamente como a las 10:00 a.m.,sintió un impacto en la parte posterior de su vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: DORADO y placas SAB-72Z, tratando de mantener la estabilidad siguió y luego sintió un segundo impacto en el lado delantero derecho del mismo, que le ocasionó que se fuese contra la defensa de la autopista, retorno a la vía y aun en movimiento impactó contra la parte trasera derecha de un vehículo maraca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: azul y placas WAA-13N, que era conducido por el ciudadano Gerardo Javier Ponce Reyes.
Que una vez ocurrido el accidente se bajó de vehículo y fue atendida por el Distinguido de Tránsito quien efectuó el levantamiento del choque y elaboró el croquis, por lo que posteriormente se trasladaron hasta el puesto de auxilio vial, donde se les entrego a todos los implicados las respectivas boletas de citación, para que comparecieran por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Brigada de vías Expresas. Según el informe de tránsito se evidenció que el vehículo que impactó a al suyo fue el TOYOTA CORALLO Azul y que el propietario es el ciudadano Mario Willians González Carillo que venía siendo conducido por el ciudadano Margel Willians González González; ahora bien, el primero de éstos es poseedor de una póliza de seguros por concepto de Responsabilidad Civil signada con el Nº 27955958 con Seguros Guayana, C.A.
Que se dirigió a la Oficina Procesadora de Accidentes de la Brigada de Vías Expresas, ubicada en la Yaguara con el fin de que se le expidiera copia certificada del expediente Nº 3667-07-2002, para que de esta manera comenzar con los tramites para que la empresa de seguros le reconociera los daños causados a su vehículo, daño que le ocasionó uno de sus asegurados, que según consta en Acta de avaluó que asciende a la cantidad de Bs.F. 3.300,00. y que seguidamente en fecha 7 de agosto de 2002, consignó ante dicho seguro los recaudos respectivos, para que se llevara a cabo el reconocimiento de los daños causados por el ciudadano Margel Willians González, y éstos le informaron que debía de llamar a los ocho (08) días, contados a partir de que fue recibida la documentación, mientras se hacían los análisis que efectuaría la Aseguradora del siniestro, pasado un tiempo como en el mes de agosto el ciudadano Richard Jack empleado del mencionada seguro le hizo entrega de los recaudos consignados por su mandante y le manifestó que su asegurado no tenía responsabilidad en ese siniestro.
Así las cosas, en fecha 10 de septiembre de 2002, su representada se dirigió a la Comandancia de la Brigada de Tránsito y le solicitó un informe detallado Técnico y Pormenorizado y detallado de las responsabilidades que por la colisión tenía el asegurado en el daño ocasionado a su vehículo, siendo elaborado dicho informe en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, información cursante sucintamente en el escrito libelar, en lo cual se determino que el conductor identificado como Margel Willians González incurrió en la violación de varios artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, determinándose el responsable inmediato del daño ocasionado al vehículo de su mandante, ya que actuó con negligencia, imprudencia e impericia al conducir, y solidariamente es responsable el propietario de dicho vehículo así como la empresa aseguradora.
De esta forma anexó a su escrito libelar pruebas documentales, pruebas testimoniales a fin de ser evacuadas, igualmente opuso posiciones juradas, asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 127, 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y concatenado con el artículo 1.185 del Código Civil, y por último solicitó la reparación del daño causado a su vehículo, asimismo, el pago de la cantidad de Bs. F 3.300,00 monto que asciende según se desprende del Acta de Avaluó Experticia Nº 6420 fechada 28 de julio de 2002, así como el pago de las costas y costos que se generen durante el proceso judicial, más la indexación de la suma demandada que no es mas que la arriba mencionada. Igualmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo placas: ABM-46J.
Por otro lado, en síntesis, el abogado asistente de la parte demandada adujo las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, por cuanto la presente acción se encontraba totalmente prescrita, tal como quedo probado en autos, ya que el accidente ocurrió el 28 de julio de 2002, y la actora para interrumpir la prescripción de la acción registró en fecha 28 de julio de 2003, más sin embargo desde esta última fecha hasta el 29 de julio de 2004, transcurrieron más de doce (12) meses, sin que la accionante lograra la citación de todos los demandados, pues ya que el registro de la demanda solo interrumpe la prescripción por doce (12) meses, y que para interrumpir nuevamente la prescripción de la acción, la actora debió registrar nuevamente la demanda en caso de no haber logrado la citación de todos los demandados, hecho éste que hubiese interrumpido la acción y se hubiese trabado la litis, pues de no haberlo hecho operó de pleno derecho la prescripción de la acción, tal como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 26.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo conducido por Margel Willians González, haya sido responsable del accidente automovilístico ocurrido el 28 de julio de 2002, y que le causara daños materiales al vehículo marca: CREVROLET CORSA color dorado, placa SAP-72Z, tal como señala la actora en su escrito libelar; alega el ciudadano Margel Willians González (demandado), que él conducía el vehículo Toyota Corolla Azul antes descrito, por la autopista Francisco Fajardo en el sentido Oeste-Este, cuando un vehículo color rojo a alta velocidad impacto al Toyota Corolla que él conducía por el lado (derecho trasero), haciendo que su vehículo se coleara y luego el vehículo modelo Corsa, Color Verde impactó al Toyota Corolla que conducía, por el lado de la trompa del vehículo ocasionándole daños materiales, así como se prueba en el croquis del accidente, donde hace valer su declaración del conductor Nº 2, ciudadano Gerardo Javier Ponce Reyes y cuya declaración consta en el expediente como parte involucrada en el accidente y testigo presencial del mismo, quien conducía un Toyota Corolla Azul, placas WAA-13N.
Que el vehículo Nº 1 quedó en el canal rápido de circulación, señala el experto en el acta de avalúo que los daños del corsa dorado fueron cauchos, dos rines, dos guardafangos delanteros, junta homocinética, parachoques delantero, faros, puerta derecha descuadrada, guardafango trasero derecho aboyado, dos platinas, bordes de ruedas, tren delantero, dos juntas homocinéticas delanteras, dos amortiguadores delanteros. Ahora bien, en este sentido se evidencia que la actora procedió a demandar al ciudadano margel Willians González como conductor y al ciudadano Mario Willians González como propietario del vehículo en cuestión, así como a la empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A., sin embargo a ciencia cierta la accionante no vio personalmente ni mucho menos supo con exactitud quien produjo el primer impacto ni mucho menos el segundo, el que le ocasionó que se fuera contra la defensa de la autopista e impactara contra del vehículo color Azul placas WAA-13N, asimismo el distinguido de Tránsito Víctor Castillo, no vio ni estuvo en el momento en que ocurrió el accidente, esto según se desprende del acta policial, por lo que impugnan y tachan de falsos el contenido en el acta de informe, por que presumen que el distinguido obró de forma parcializada al no analizar las versiones de los demás conductores, por lo que esgrime que sean tomadas como falsas los alegatos de la actora que ha actuado con mala intención, ya que no sabe quien fue el que condujo de manera imprudente.
Así las cosas, solicitó al Tribunal acordara posiciones juradas a los ciudadanos Víctor Castillo, el funcionario de Tránsito Nº 4971, el ciudadano Walter Jiménez Ramos funcionarios de Tránsito Terrestre, ciudadano Gerardo Javier Ponce Reyes y su persona Margel Willians González, a fin de absórbelas recíprocamente. En este sentido niega, rechaza y contradice todos los argumentos alegado por la actora en su escrito libelar por encontrarse dicha acción prescrita, así mismo solicitó el saneamiento a la empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A., por estar amparado el vehículo con póliza de seguros obligatorio vigente para la fecha en que ocurrió el accidente. Por otra parte solicitó se repusiera la causa al estado de que la actora solicitara nueva citación de los demandados, en virtud de que se violaron los artículos 218, 228 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó sea condenada en costa a la actora.
- III -
PUNTO JURIDICO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal pasa a analizar el punto previo, planteado atinente a la prescripción de la acción. Ahora bien, de la revisión realizada exhaustivamente al presente expediente que en original fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial por apelación y posteriormente fue redistribuido a esta superioridad por Resolución Nº 2001-0062 fechada 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea decidida la misma, se desprende que el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia, se contrae a la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal A-quo Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró prescrita la acción por cuanto, la parte actora no cumplió con la debida interrupción, a fin de evitar la prescripción de la misma, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, ya que el registro de dicha demanda solo interrumpe la prescripción de la acción temporalmente, y solo cuando se logra la citación del demandado y los Co-demandados, es que interrumpe definitivamente, caso que no ocurrió por lo que el Tribunal A-quo declara prescrita la acción.
Sin embargo la parte apelante planteo lo siguiente:
(…) “Que el legislador no hace mención de que el Registro es una interrupción temporal como lo hace ver en su decisión la sentenciadora y la citación una interrupción definitiva, solo dice que se registrara la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, asimismo se desprende que el legislador con la prescripción de la acción establece que el accionante ha dejado de ejercer su derecho definitivamente durante ese lapso, suponiéndose la negligencia, inacción o abandono del accionante en hacer efectiva la reclamación del derecho que lo asiste guante ese tiempo determinado, lo cual daría al demandado la libertad de la obligación para responder por el daño causado, inactividad que no se ha generado y ordena dentro de sus requisitos que la misma sea admitida y ordenada la comparecencia del demandado, evidencia el propósito de aquel imponer al actor gestión conducente a lograr la citación del demandado, decir; que se refiere a la demanda en curso, no ha demanda paralizada y así lo ha hecho mi defendida y se desprende de autos que reposan en el expediente que en ninguna forma esta ha dejado de cumplir con las formalidades del procedimiento, y que por tal motivo fueron negadas las peticiones interpuestas por el ciudadano Cándido Hernández por el Tribunal por evidenciarse la inactividad procesal seguida para el ejercicio de la acción de la reparación de daño y por tanto no ha operado la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por transcurrir un año sin ejercerse actos de procedimientos dentro de la causa o en ninguna forma se ha desistido del procedimiento…
En derivación, constando de actas el efectivo registro del libelo de la demanda incoada y con la correspondiente orden de comparecencia de los demandados, en concordancia con los fundamentos de derecho y jurisprudenciales precedentemente esbozados, se debe establecer que el referido registro efectivamente hubiese conservado todo su valor como acto que pudiera producir la interrupción de la prescripción si se hubiese efectuado la citación de los demandados o si hubiese registrados cada año antes de su fecha de vencimiento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, observándose en consecuencia el cumplimiento de dicho requisito en el primer año, es decir; desde el 28 de julio de 2002, fecha en que ocurrió el accidente hasta el 28 de julio de 2003, fecha en que se registro la demanda, y en virtud de ello, sólo cabe determinar este Tribunal Superior, si dicha interrupción se logró definitivamente antes del vencimiento del plazo legal concedido para que la presente acción se encuentre evidentemente prescrita.
Al efecto, tomando base en el contenido del artículo 26 de la antigua Ley de Tránsito Terrestre del año 1986, se estableció como lapso de prescripción de las acciones civiles, doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, empero, cabe acotarse que dicho lapso, en aplicación supletoria de la regla contenida en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, todo ello con fundamento en lo estatuido en el artículo 55 de la mencionada Ley de Tránsito Terrestre, se comenzaría a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del accidente, es decir, si en el día 28 de julio de 2002 acaeció el mismo, es a partir del día 29 de julio de 2002 que comenzarían a contarse los doce (12) meses legalmente establecidos para decidir ante la tutela de los órganos jurisdiccionales, la procedencia de la prescripción de la acción en materia de tránsito.
Así pues, iniciado el transcurso del lapso de prescripción regulado por el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre del año 1996, vigente para el momento de los hechos denunciados, a partir del día 29 de julio de 2002, y según se verifica de actas, habiendo la parte actora registrado la demanda y la orden de comparecencia para lograr la interrupción de la misma en fecha 28 de julio de 2003, se puede establecer que, desde el día 29 de julio de 2003 al día 29 de junio de 2004, se habrían cumplido los doce (12) meses para considerar prescrita la acción, sin embargo, constatándose que la fecha efectiva de la protocolización de la demanda no corresponde con el mismo día en que debía consumarse esta prescripción, resulta manifiestamente evidente que la misma no fue interrumpida de forma temporánea y hábil por parte de la actora, es decir; que debió interrumpir el 29 de julio de 2004 o antes, el 29 de julio de 2005 o antes, 29 de julio de 2006 o antes, y así sucesivamente, siempre y cuando no haya podido lograr la citación de todos los demandados, registros que no se evidencia en autos para
así evitar que el derecho que tiene como particular de mantener vivo el juicio prescribiera, según se desprende de las pruebas precedentemente valoradas; en consecuencia, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior llegar a la conclusión de declarar sin lugar la apelación ejercida. Y así se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, resulta acertado en derecho para este Sentenciador confirmar la decisión proferida por el Juzgado A-quo fechada 10 de marzo de 2005, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción en esta segunda instancia, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Así queda establecido.
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Neity Montoya González contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, donde declaró prescrita la acción.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Tercero: se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° AH13-R-2005-000004
Exp. Itinerante 12-0540
CHB/EG/Anggi.
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