REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Abril de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 31.03.2014, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, Inpreabogado Nº 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 20.03.2014, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.07.2010 y 02.08.2010, respectivamente(f. 19 y 26, p.2), por el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la decisión de fecha 02.07.2010 (f.2 al 13, p.2), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “Sin Lugar la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Restitución, plateada en fecha 03 de agosto de 2009, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por (sic) de ello se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 30 de abril de 2009”
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición a la medida cautelar innominada realizada por la sociedad mercantil sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. En consecuencia, se suspende dicha medida, Y SE ORDENA la restitución del inmueble a la parte demandada empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., constituido por una parcela de terreno ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la Segunda y la Tercera Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 12, el cual mide mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404 Mts2), y bienhechuria sobre ella construida
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 31.03.2014, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, Inpreabogado Nº 73.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., fue efectuada en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 21 de Marzo de 2014, inclusive, y venció el día 09 de Abril de 2014, inclusive, se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en Sentencia del 29 de febrero de 2012; Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca), contra las Sociedades de comercio Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Comprensión Venezolana (Incoven), Y Siemens, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. N° 00628 lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ahora bien, respecto al criterio de la Sala de Casación Civil, sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año 2.005, estableció lo siguiente:
“…En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra la decisión de fecha 20.03.2014, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para el anuncio lo fue el día 09.04.2014. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 19 al 308, de la pieza número uno, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que los folios 69 al 80, 167. 272 al 296, 302, 303, 350 al 370, 390 al 395, de la pieza número dos, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (iii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2014, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/eduardo.-
Exp. AP71-R-2012-000232.-