REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000443
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.753.263.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.796.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados NELSON JOSE SUAREZ FONSECA y ORLANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.328 y 44.639, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de abril de 2013, (f. 381), por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 306-316), que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el procedimiento.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 386), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2013 (f. 387-448), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013 (f. 449), este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 13 de julio de 2013, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2013 (f. 450), éste Juzgado Superior Primero, acordó y libró oficio al Juzgado A quo, a los fines de que envíe a éste Tribunal, cómputo de los días de Despacho transcurridos ante ése órgano jurisdiccional, del 24.03.2008, al 04.03.2011, ambas fechas inclusive, ratificándose dicho oficio en fecha 03 de diciembre de 2013.-
En fecha 21 de enero de 2014, éste Juzgado Superior, por auto de esta misma fecha, agregó a los autos el oficio Nº 2014-0002, de fecha 09.01.2014, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual remite el cómputo solicitado (f. 459 al 462).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2014, presentado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte decisión en el presente asunto (f. 463).
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, contra la ciudadana NALLIVE BEATRIZ LUZARDO ROMERO.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (f. 24), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparencia de la parte demandada, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda en su contra incoada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (f. 26), el apoderado del accionante consignó los fotostátos correspondiente para la compulsa de citación, la cual fue librada por el A quo (f. 20) y practicada la citación de la demandada en fecha 24.01.2003 (f. 28).-
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas (f. 35 al 39).-
La parte demandante, en fecha 04 de abril de 2003, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada (f. 41 al 50).-
En fecha 15 de febrero de 2006, el A quo, dictó decisión interlocutoria, declarando Sin Lugar, las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5º, 7º y 11º del Código de Procedimiento Civil; Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma contenido en los ordinales 5º y 7º del mismo Código (f. 73-86).-
El apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 24 de marzo de 2006, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (f. 11-118).-
En fecha 21 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare extinguido el proceso, alegando que la demandante, no subsanó dentro de los cinco (5) días que establece la Ley para ello (f. 119-120).-
Mediante diligencia realizada el día 03 de mayo de 2006, el apoderado de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada, toda vez que ésta, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, para desvirtuar los hechos demandados. (f. 121).
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado A quo, dictó decisión interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa que fuera declara procedente mediante sentencia dictada por ése Juzgado en fecha 15.02.2006, en lo relativo al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la prosecución del presente proceso, a los fines de que se verifique la contestación de la demanda dentro del lapso de Ley.
Mediante decisión interlocutoria, el Tribunal A quo, repuso la causa al estado de librar boleta de notificación a la parte demandada, notificándole de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28.11.2006, tomando en cuenta el domicilio procesal indicado por los apoderados de la demandada, por lo que se declaró la nulidad del auto proferido en fecha 07-02.2007 y nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto (f. 192-211).
En fecha 04 de julio de 2008, la parte accionante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 19 de septiembre de 2008 y admitidas por el Juzgado A quo el día 29 de septiembre de 2008 (f. 228 al 236).
En fecha 04 de marzo de 2011, el Juzgado A quo, dictó decisión interlocutoria mediante la cual suspendió la causa al estado de citar a los herederos conocidos y desconocidos del demandante ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, y en consecuencia, ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f. 284 al 293).
Por auto dictado por el A quo en fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que éste sea redistribuido a los Jueces Itinerantes designados en la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, que atribuyó competencia a los Jueces Itinerantes de Primera Instancia sólo para resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera de lapso legal comprendido hasta el año 2009 (f.296).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer del presente juicio, por considerar que la suspensión de la presente causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, que hasta tanto se verifique la condición impuesta por el Tribunal de la causa, es decir, la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que confirma que dicha causa no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, sino que, se mantiene suspendida en virtud de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 04.03.2011, por lo que dicho Tribunal Itinerante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a los justiciables evitando dilaciones indebidas, y en estricto cumplimiento a la mencionada Resolución, ordenó y remitió el Expediente al Juzgado de la causa (f. 300 al 303).
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de tal declaratoria de declaró extinguido el procedimiento en el presente juicio. (f. 306-316).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, consignó poder que le otorgaron los herederos conocidos del accionante, y apeló de la decisión dictada por el A quo el día 31.07.2012 (f. 318), ratificada el 16 de abril de 2013 (f.381), por lo que en fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado A quo, la oyó en ambos efectos (f. 382).
III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013, por el apoderado de la parte actora abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo declaró extinguido el procedimiento.
Ahora bien de las actas procesales cursantes en autos se observa, que la parte accionante, a partir del día 09 de junio de 2009, mediante diligencia cursante al folio 237 de este expediente, le ha solicitado al Tribunal de la causa que emita la correspondiente sentencia definitiva en el presente juicio, así continuó haciéndolo reiteradamente en diferentes oportunidades, a saber: el 08 de abril de 2010 (f. 261-262), 20 de abril de 2010 (f. 264), 16 de junio de 2010 (f. 266), 30 de junio de 2010 (f. 268), 12 de julio de 2010 (f. 270), 27 de septiembre de 2010 (f. 272), 30 de noviembre de 2010 (f. 274), 02 de diciembre de 2010 (f. 279) y 22 de febrero de 2011 (f. 282).-
Igualmente observa ésta sentenciadora, que en fecha 04 de marzo de 2011 (f. 284-293), el Juzgado A quo, ante las distintas diligencias suscritas por el apoderado de la parte accionante, dicta decisión interlocutoria, mediante la cual señala una serie de argumentaciones, entre ellas lo siguiente: que en dicho Tribunal cursa una causa por acción mero declarativa intentada de concubinato por la ciudadana TALIA XIOMARA CAÑIZALES DELGADO, cursando en los autos de dicha acción el acta de defunción del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.753263, quien dice falleció el 26 de diciembre de 2006, y a su criterio se trata de la misma parte actora del presente asunto que conoce ésta Alzada, situación ésta que despertó su suspicacia, indicado que ello lo impulsó a abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento que pudiera comprometer su responsabilidad a la postre con relación a las solicitudes de declaratoria de “CONFESION FICTA” formuladas por el ciudadano MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, y adjuntó a dicho auto copia certificada de la referida acta de defunción a los fines de que surta los efectos de Ley, por lo que a objeto de evitar la ocurrencia de hechos ilícitos producto de actuaciones írritas, SUSPENDIO el curso de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a quienes se les concedió SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS CONTINUOS, los cuales se computarán a partir de la publicación, consignación y fijación que se haga del edicto que se ordene publicar a tal efecto, ello, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de no vulnerar derechos de las partes intervinientes y ajenas al mismo, con el propósito de adoptar los correctivos del caso y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, y en su Dispositivo, SUSPENDIO LA PRESENTE CAUSA, al estado de citara los herederos conocidos y desconocidos del accionannte y ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el referido artículo 231 ejusde.-
Asimismo observa ésta Superioridad, que en fecha 09 de febrero de 2012 (f. 296), el Tribunal de la causa, dictó auto, ordenando la remisión del presente expediente a los fines de su redistribución a los Juzgados Itinerantes designados en la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, que resolvió modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Area Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, y atribuirles competencias como Jueces Itinerantes de Primera Instancia, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Dicho asunto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de mayo de 2012 (300-303) emitió decisión declarándose Incompetente para conocer del presente juicio, y ordenó remitir el presente expediente al A quo para que continúe conociendo de la misma, señalando en su decisión, que la presente causa se encuentra suspendida en virtud de la sentencia dictada por el A quo en fecha 04.03.2011, hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, destacando, que dicha suspensión consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, que hasta tanto se verifique la condición impuesta por el Tribunal de la causa, es decir, la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicha causa se mantiene suspendida, por lo que la misma no se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, lo que hace que dicho Juzgador sea incompetente para conocer de la misma.
Ahora bien, puede apreciarse además de las actas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa, profirió Decisión con Fuerza Definitiva, en fecha 31 de mayo de 2012 (f. 306-316), mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, señalando que en resguardo al orden público y de oficio, el Juez que suscribe, en su decisión de fecha 04.03.2011, aportó a las actas procesales los elementos de prueba que demostraron fehacientemente la muerte del demandante, lo cual indicó, indubitablemente condujo a la suspensión de la causa el día 04 de marzo de 2011, y que, no obstante a ello, transcurrieron sobradamente no sólo los seis (6) meses a que hace alusión la referida disposición sin que la parte actora diera cabal cumplimiento con las obligaciones y demás cargas que le impone la Ley para la continuación de la presente causa, lo cual se reduciría a publicar y consignar durante sesenta días continuos los edictos que fueron ordenados para citar a los herederos del causante, sino que además, transcurrió -incluso- sin que la referida parte actuara en el proceso
Hecha la disgregación anterior, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a los fines de dar cumplimiento a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan que el justiciable esté asistido y amparado bajo las leyes de la República, a las cuales los jueces están obligados a procurarlos en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, pasa a estudiar como punto previo las actuaciones referentes a la Perención decretada por el A quo.
* De la perención.
** Precisiones conceptuales.
Sobre la aplicación del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:
“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)”(resaltado y subrayado de ésta Alzada).
Ahora bien del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad: se desprende de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y específicamente de la decisión proferida por el A quo en fecha 04 de marzo de 2011, mediante la cual se SUSPENDE la presente causa al estado de citarse a los herederos conocidos y desconocidos del accionante ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, ordenándose en consecuencia librar el edicto correspondiente, hasta el 31 de mayo d 2012, fecha en la cual el mencionado Juzgado decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo pauta el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, fundado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de los seis (6) meses establecidos en dicha norma, pero no puede dejar de observarse que, aún cuando el lapso anterior se encuentra suficientemente vencido, considera ésta Superioridad, que no se desprende de la mencionada decisión de suspensión de fecha 04.03.2011, que el A quo haya ordenado la notificación del accionante, más aún cuando fue el mismo Tribunal quien aportó el acta de defunción del ciudadano REYNALDO RAFAEL CARABALLO, y que su apoderado judicial, en muchas oportunidades que ya fueron indicadas con anterioridad, insistía reiteradamente en que le fuera decidida o sentenciada la presente causa, pues, ya ésta se encontraba en estado se sentencia definitiva, mientras que el A quo, sólo se limitó a suspender la causa por el lapso de seis (6) meses, ordenando librar el correspondiente edicto, cuestión ésta que tampoco consta en autos, es decir, no cursa en ninguna de las actas que se encuentran insertas en el expediente, que se hubiere librado el edicto ordenado, y aún cuando es cierto que la parte actora debe impulsar el proceso, no es menos cierto que le corresponde al órgano jurisdiccional el libramiento del edicto para que la actora pueda dar cumplimiento a su publicación y consecuentes fase para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, pero lo que quiere resaltar ésta Alzada, es que en la mencionada decisión de Suspensión de la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación de las partes, por encontrarse la causa paralizada en estado de dictar sentencia definitiva, no por causa del accionante quien como ya se dijo, insistía reiteradamente en que se le decidiera la presente causa, sino por causa del órgano jurisdiccional, quien por las diferentes razones que no emitió dicho pronunciamiento en la oportunidad que le correspondía.
Sobre el particular ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, y aplicado por Sala Constitucional, en el caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha 01 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 06-1715, sentencia Nº 1052 que dejó sentado:
“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) precisó: “(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01870 de fecha 20 de julio de 2006, caso: Virginia Carrero Ugarte exp. 2006-0782 con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, con respecto a la necesidad de notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, explanó lo siguiente:
“(…) Estima esta Sala que cuando una causa se encuentra paralizada, resulta necesario la notificación de las partes para la continuación del proceso, así como lo es la fijación de un lapso para su reanudación, especialmente en el caso de autos donde el expediente se encontraba a la espera de su remisión a este Máximo Tribunal en virtud de la apelación interpuesta; todo conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, que establecen:(Omissis).
La necesidad de dicha notificación se encuentra estrechamente vinculada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal actuación procedimental tiene por objeto informar a las partes con certeza cuándo comenzarán a transcurrir los lapsos procesales siguientes a su reanudación para poder ejercer sus defensas, como sería conocer de la remisión efectuada del expediente a esta Sala para la tramitación del recurso de apelación, que comprende su fundamentación y contestación”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, respecto a la notificación de las partes, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, caso Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejó sentado lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea (….)
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”.
De la jurisprudencia antes trascrita, se desprende que en los casos de reanudación de la causa o sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual deberá realizarse por vía de la publicación por prensa de un cartel y en el domicilio procesal, por boleta remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley…”
Así las cosas, esta Superioridad, acogiendo los criterios jurisprudenciales y la norma Adjetiva Civil, mediante la cual el Legislador ha establecido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, y vigilante de que no sea relajado el orden público; con aplicación del principio relativo a que el proceso una vez iniciado tanto las partes como el Juzgador son sujetos del proceso, toda vez que al acudir las partes a la vía jurisdiccional, éste debe garantizar a los justiciable que se verifiquen durante la secuela del proceso, los actos propios de cada etapa procesal, manteniendo, la dirección de la causa con la obligación no sólo de dirigir, sino de ser garante al justiciable de que se haga uso de las prerrogativas que le asisten a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos relativos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. ASI SE DECIDE.-
Bajo estas circunstancias, considera esta Superioridad que el Aquo, una vez emitida su decisión en fecha 04.03.2011, que Suspende el curso de la causa, debió notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la paralización del juicio, no así de la suspensión como tal, sino por el hecho de encontrándose dicha causa paralizada, para así garantizar al accionante el derecho a la defensa, y éste pudiera cumplir, o no con las formalidades y exigencias contenidas en dicha decisión, por lo que considera esta Juzgadora, que el actor ha cumplido con el impulso de su carga procesal en el presente juicio, evidenciándose además de las diferentes diligencias relativas a que se decidiera dicha causa, su absoluto interés en la obtención de una decisión que resolviera la presente controversia, correspondiéndole al Tribunal de la causa cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación de su decisión interlocutoria, y consecuencia prosecución, formalidad ésta que no se desprende de autos se haya cumplido al no apreciarse de las actas del expediente, ni publicación por la imprenta de un cartel, ni boleta remitida por correo certificado, ni boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio del citado, y al no haberse decidido oportunamente la presente causa, concluye quien aquí juzga, que la misma se encontraba paralizada por la falta de actividad del Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, vulnerándose con tal omisión, esto es, la notificación de la parte actor, el derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho a la Defensa por la falta de notificación de dicha decisión, y ASI SE DECIDE.-
Ante tal escenario, este Tribunal Superior, estima necesario aplicar la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, para lograr la estabilidad de los juicios, considerando la reposición de la causa como medio para subsanar los vicios relacionados con debido proceso y derecho a la defensa. Así lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Apuntó igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lo siguiente:
“…Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal…”
En este orden de ideas, y en atención a los normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, que siendo la notificación de la parte accionante en este caso, una de la excepciones de la Ley, con respecto de que cuando la causa se encuentra paralizada, por motivos no imputable a las partes, se hace necesaria su notificación, por lo que el A quo debió haberlas notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar el Derecho a la Defensa de los sujetos procesales intervinientes, en consecuencia, a juicio de ésta Alzada, en el presente caso no se verificó la perención de instancia declarada por el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 31.05.2012. ASÍ SE DECIDE.-
Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado de que se notifique a las partes de la referida decisión, y una vez consten en autos dichas notificaciones, se proceda a librar los edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos del causante REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a los fines de la continuación del procedimiento, y en consecuencia de ello, resulta procedente la apelación interpuesta por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en 31.05.2012, (f. 306-316), por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 (f. 382), por el abogado DMANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana REYNALDO RAFAEL CARABALLO (hoy fallecido), contra la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 31.05.2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la apelante contra la ciudadana NALLIVE LUZARDO ROMERO.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 31.05.2012 (f. 306-316), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue REYNALDO RAFAEL CARABALLO contra la ciudadana NALLIVE LUZARDO ROMERO.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado que el Tribunal A quo ordene la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, de la referida decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, y una vez consten en autos dichas notificaciones, se proceda a librar los edictos correspondientes a los herederos conocidos y desconocidos del causante REYNALDO RAFAEL CARABALLO, a los fines de la continuación del procedimiento.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. AP71-R-2013-000443
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/Definitiva
Materia: Civil.
(10:00a.m), conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA.
EXP Nº: AP71-O-2014-000010
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