REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000148
PARTE ACTORA: ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR A. BURGOS CASTRO y ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.466.885, 18.304.030 y V- 19.993.187, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN S. BURGOS ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.109.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALESSANDRO GRASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.295.-

DEFENSORES PUBLICOS DEL DEMANDADO: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA (titular) y RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ (auxiliar) Defensores Públicos Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Area Metropolitana de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 170.206 y 120.776, respectivamente


MOTIVO: DESALOJO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2014 (f. 448), por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR A. BURGOS CASTRO y ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, contra la sentencia definitiva de fecha 21.01.2014 (f. 438-446), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, señalando en su dispositivo, que no existe plena prueba en autos de los hechos que sustentan la causal de Desalojo invocada, y que por ello, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción de desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal vigente que para la fecha de la interposición de la misma, con la que se dio inicio a las presentes actuaciones, por lo que ésta resultó improcedente en derecho.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 453), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
En fecha 12 de febrero de 2014 (f. 456-474), la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, y aportó pruebas anexadas a dicho escrito.-
En fecha 31 de marzo de 2014 (f. 556), el Alguacil de ésta Juzgado Superior, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.-
El día 07 de abril de 2014 (f. 558-561), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 566-572), declarando lo siguiente: 1) Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora; 2) Con Lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO; 3) Quedó REVOCADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte a la parte demandada; y 5) Se reservó un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el fallo.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, en fecha 04 de marzo de 2011, fundamentando la misma en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los demandantes la entrega del inmueble arrendado y el pago de las costas del proceso (f. 1-15), la cual fue admitida en fecha 14 de marzo de 2014 (f. 59-60), y posteriormente fue reformada dicha demanda en fecha 31.03.2011 (f. 65-71), la cual fue admitida el 08 de abril de 2011 (f. 21-22).
En fecha 16 de mayo de 2011 (f. 126), el A quo, dictó auto mediante el cual declaró que en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Suspendió el curso de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley, y posteriormente, previa petición de la parte actora, dictó auto ordenatorio el día 08 de marzo de 2012 (f. 135-137), en el cual procedió a reanudar la presente causa, ordenando la continuación de la misma, conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando las 10:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 07 de mayo de 2012 (f. 141), el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, ciudadano MIGUEL BAUTISTA, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, ante ello, el apoderado de la parte accionante solicitó la citación por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso correspondiente sin que la demandada hubiere comparecido, el Juzgado de la causa, a petición de la parte actora, mediante auto dictado el 21 de febrero de 2013 (f. 255), libró la correspondiente participación a la Defensoría Nacional en Materia Administrativa, Civil e Inquilinaria, a los fines de la designación del defensor judicial al demandado.
Por Comunicación de fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Area Metropolitana de Caracas, designado al demandado ALESSANDRO GRASSO, se dio por notificado para el conocimiento del presente procedimiento.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2013 (f. 283), el Tribunal de la causa, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la citación de la parte demandada, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio, la cual tuvo lugar, previa citación de las partes, en fecha 01-10-2013 (f. 301), habiendo comparecido a la misma los abogados RAMON SALVADOR BURGOS, apoderado judicial de la parte actora, y la abogada RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar designada a la parte demandada, y por cuanto no fue posible la conciliación en el presente asunto, ambas partes solicitaron la continuación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2013 (f. 303-304) la abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, en su carácter de defensor público auxiliar, designada a la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
El 28 de octubre de 2013 (f. 307-309), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 314-334), la parte actora presentó sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el A quo, en fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 424).-
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 427), el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día16 de enero de 2014 (f. 429-432), donde el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, condenándose en costas a la parte actora por haber resultado vencida en ésa Instancia, publicándose el extenso de la decisión, el día 21 de enero de 2014 (f. 438-446), siendo apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2014 (f. 448), apelación ésta que fue oída en fecha 31 de enero de 2014, por el A quo en ambos efectos (f. 449), ante el Superior Jerárquico respectivo, ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.01.2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, en virtud de que no existía plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada.

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y en su respectiva reforma, que la co-demandante ciudadana ZADIE CASTRO BIAGGI, celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, sobre el inmueble propiedad de sus hijos, constituido por una Quinta denominada ZADIE, ubicada en la Urbanización La Tahona, Calle El Parral, Sector E-1 del Conjunto Residencial Las esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda; que los accionantes viven en el interior del país, en un inmueble que arrendó la mencionada co-demandada ZADIE CASTRO BIAGGI, al ciudadano JOSE MIGUEL RINCON SALAS, ubicado en el Conjunto Residencial Aguamarina, Villa Nº 124, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de estado Anzoátegui; que los co-accionantes ciudadanos VICTOR Y ZAILYNG BURGOS CASTRO, tienen que venirse a Caracas, a estudiar Derecho en la Universidad Santa María, y han sido requeridos para trabajar en la Capital, y por cuanto el demandado ALESSANDRO GRASSO dejó de cancelar el cánon de arrendamiento que percibían por el inmueble de su propiedad, ellos no pueden continuar cumpliendo con el pago del canon arrendaticio del inmueble que tienen alquilado en Lechería, por lo que ante tales hechos, procedieron a demandar el Desalojo del inmueble de autos, en virtud de la necesidad que tienen de ocupar el mismo, todo ello fundamentado en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimando su demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 38.076,oo).
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, solamente compareció la parte accionante, quien alegó, que con los documentos acompañados en autos se prueba la existencia del arrendamiento, la propiedad del inmueble y el parentesco entre los propietarios y la arrendadora, siendo éstos los extremos requeridos por el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para solicitar el desalojo del inmueble de autos, y que la Juez A quo, no apreció dichas pruebas de acuerdo a la sana crítica, ni mediante regla legal expresa para valorar su mérito, ya que aplicó indebidamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Que se hizo todo lo posible por citar a la parte demandada, tanto en el Juzgado A quo, como ante ésta Alzada, sin resultado alguno, lo que demostró su desinterés, al no haber ejercido su defensa para alegar la inexistencia de los hechos alegados por la actora, ni su inexactitud, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, ni contradijo alguna prueba, ni que hizo contraprueba de los hechos alegados y probados por los demandantes, por lo que con ello, se configuró la existencia y prueba de los hechos que conforman el supuesto de la norma invocada como causal de Desalojo, y que también fue probada la necesidad más que justificada y de forma contundente de los propietarios de ocupar la vivienda, y en tal virtud solicitaron se declare Con Lugar la apelación por ellos ejercida, contra la referida sentencia dictada por el tribunal de la causa el 21 de enero de 2014, y se declare Con Lugar la presente Demanda.

2.2) De la parte demandada.
La parte demandada, a través de defensor jAuxiliar que le fuera asignado por la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, en fecha 15 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y suministre las pruebas necesarias. Durante la audiencia de juicio, celebrada ante el Tribunal de la causa el día 16 de enero de 2014, el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, indicó que a pesar de haberle enviado telegrama al demandado, para que se hiciera presente en las oficinas de la Defensa Pública, para asesorarlo e iniciar su defensa en el presente juicio, éste en ningún momento se hizo presente, por lo que, se dio contestación a la demanda sin señalar alegatos que vulneren el debido proceso de su representado, y en vista de su incomparecencia a la audiencia, manifestó no tener nada que señalar al respecto.

3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo y reforma de la demanda los siguientes documentos:
• Original del documento Poder (f. 16-18), que otorgan los accionantes ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, al abogado RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 3 de marzo de 2011, bajo el Nº 037, Tomo 045, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada ni desconocido, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de autos (f. 19-22), suscrito entre la ciudadana ZADIE CASTRO, como arrendadora, y el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, como arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, desprendiéndose de dicho documento, la relación arrendaticia existente entre la parte actora y la demandada, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Documento original contentivo de la Renuncia que hizo el ciudadano RAMON S. BURGOS R., al Derecho del Usufructo Legal Vitalicio constituido a su favor sobre el inmueble de autos, propiedad de sus hijos VICTOR ALEJANDRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO (f. 41-42), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 88, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado, y por tratarse éste de un documento público, éste Tribunal lo valora conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO (f. 46-47) y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO (f. 47), expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, a través de las cuales se demuestra que éstos son hijos de la arrendadora ciudadana ZADIE JOSEFINA CASTRO DE BURGOS y del ciudadano RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO, y por tratarse éstos de documentos públicos, ésta Alzada los valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Documentos originales cursantes a los folios 48 al 57, contentivos de las certificaciones de notas de traslado y solvencias de retiro de los co-demandantes, ciudadanos VICTOR ALEJANDRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, expedidos por la Universidad Santa María, así como factura de inscripción y Horario de clases (f. 353 y 354) de la ciudadana ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, mediante los cuales, se demuestra el alegato de los accionantes, relativo al traslado de la Universidad Santa María de Oriente al Núcleo de Caracas, de la mencionada ciudadana, y por cuanto dichos documentos fueron emitidos por una Universidad Privada, se encuentran habilitadas para dictar providencias administrativas, ya que sus actuaciones ordinarias y académicas están sometidas a relaciones propias del Derecho Privado, que en prerrogativas delegadas cumplen funciones propias de los organismos públicos, realizando actos destinados a cumplir el hecho educativo universitario, con fundamento en las prerrogativas del Derecho Administrativo, cumpliendo de ésta forma, con actos de autoridad, sujetos a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a juicio de quien aquí decide, dichos documentos, surten todos sus efectos al demostrar el traslado e inscripción en la Universidad Santa María de caracas, de los co-accionantes VICTOR ALEJANDRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, el cual es uno de los motivos o razones alegadas en su libelo de demanda, para ocupar el inmueble de autos, por lo que ésta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
• Copias certificadas del libelo de la demanda, contestación de la demanda y sentencia definitiva, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana ZADIE CASTRO contra el ciudadano ALESSANDRO GRASO, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2010-002725, de la nomenclatura asignada a ése Juzgado, mediante la cual se declara la indeterminación del contrato de arrendamiento demandado en el caso bajo estudio, y por cuanto dichas copias certificadas emanan de un Organo Jurisdiccional, éste Tribunal le atribuye todo su valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-
• Original del documento de propiedad del inmueble de autos (f. 95-105), mediante el cual los ciudadanos RAMON SALVADOR BURGOS ROMERO y ZADIE CASTRO DE BURGOS, dieron en venta a sus hijos VICTOR ALEJANDRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, con todas sus anexidades, distinguida con el Nº 33-1, que formó parte integrante de la que fue la parcela 33, ubicada en el Sector E-1 del Conjunto Residencial Las Esmeraldas-La Tahona, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, Autenticado en fecha 19 de diciembre de 1.995, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, y debidamente registrado en fecha 27 de febrero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 5, Tomo 2, protocolo 2º, de donde se desprende el carácter de propietarios de los accionantes antes mencionados, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por lo que ésta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código civil, y ASI SE DECIDE.
• Comunicaciones originales de fechas 15-03-2011 (108-111), dirigida al codemandado, VICTOR BURGOS CASTRO, por Tomás I. Hernández B., abogado socio de la firma de abogados PEREZ DUIN, GUTIERREZ RODRIGUEZ, donde se requiere el traslado del mencionado co-accionante, a la ciudad de Caracas, para ocupar el puesto d Asistente Legal, al igual que la comunicación que riela a los folios 118 al 120, contentivo de la oferta de contrato que hizo la empresa INHERBORCA, a la ciudadana ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, ofreciéndole oportunidad `para culminar sus estudios en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por cuando de dichos documentos se desprende que en ellos se encuentran involucrado los mencionados co-demandantes actuantes en éste proceso, lo que hace fe de lo alegado por la parte actora en relación a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble de autos, aunado a que el mismo, no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del contrato de arrendamiento (f. 73-76), suscrito entre el ciudadano JOSE MANUEL RINCON SALAS, y la co-demandante ZADIE CASTRO BIAGGI, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urdaneta del estado Anzoátegui, de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual la mencionada co-demandante demuestra que es arrendataria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Agua Marina, Villa Nº 124, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, evidenciándose que en dicho documento, se encuentra involucrada una de las partes actuantes en éste proceso, el cual hace fe de lo alegado por la parte accionante en cuanto a su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad al no poder continuar cancelando el canon de arrendamiento allí establecido, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, es por lo que ésta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de planillas de depósitos (f. 339-340), del Banco Mercantil, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B. 3.350,oo) cada una, que realiza la co-demandante ZAILYNG BURGOS, en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JOSE RINCON, llevada ante ésa entidad bancaria, considera esta Superioridad, que las referidas planillas de depósitos bancarios, constituyen una prueba instrumental, que ha sido constituida para demostrar el hecho alegado por la accionante, con lo cual, la demandante resguarda su interés, demostraando que cumple con el pago de un canon de arrendamiento correspondiente al inmueble que ocupan en calidad de arrendatarias, siendo ello, una de las razones por las cuales los demandantes necesitan ocupar el inmueble de su propiedad, aunado al hecho, que dichos planillas de depósitos bancarios no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, es por lo que este Superioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.
• Publicaciones de prensa de Clasificados del Diario El Universal (f. 107), que no aportan elemento alguno a lo debatido en el presente proceso, por lo que ésta Juzgadora las desecha por IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
• Original de Certificación expedida en fecha 03 de mayo de 2012, por la Secretaría General de la Universidad Santa María, del acta No. 065, folio 065, contentiva de la constancia del otorgamiento del título de abogado al co-demandante, ciudadano VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 18.034.030, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ni durante la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, ni a través de los Defensores Ad-litem que les fueron designados, ésta Superioridad lo valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE.-
• Original del Contrato de Comodato (f. 350-352), suscrito entre el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ VASQUEZ y el co-demandante VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 141, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, mediante el cual el mencionado co-demandante demuestra que es arrendatario de una habitación que forma parte del apartamento Nº 5-3, piso 5, del Edificio Residencias Galipán Suites, situado en la Avenida Galipán, Urbanización San Bernardino, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuando de dicho documento se desprende que se encuentra involucrado una de las partes actuantes en éste proceso, hace fe de lo alegado por la parte accionante en relación a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble de autos, aunado a que el mismo, no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y 1.357 DEL Código Civil, le otorga todo su valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias de impresiones de mensajes de datos (355-357), sostenidos entre el co-demandante VICTOR BURGOS y el demandado ALESSANDRO GRASSO, mediante los cuales pretende el demandante probar que ya había participado al demandado la necesidad que tenían de ocupar el inmueble de autos, y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, ni a través de los Defensores Ad-litem, es por lo que este Superioridad, los valora conforme lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.-
• Documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 25 de abril de 2011, anotado bajo el No. 27, Tomo 15, folio 27, protocolo 1º (F. 358-362), con el que queda demostrado que los ciudadanos RAMON S. BURGOS Y ZADIE J. CASTRO BIAGGI, renuncian a favor de VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, del usufructo constituido a su favor sobre el inmueble ce autos, el cual al no haber sido éste objeto de impugnación, ni tacha, éste Juzgado lo valora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Solicitud de Actualización y Reubicación ante el Consejo Nacional Electoral y Consulta de Datos ante el mencionado organismo (f. 365), de donde se desprende el domicilio del co-accionante ciudadano VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, el cual observa ésta Juzgadora, coincide con el domicilio señalado en el contrato de comodato consignado y valorado en autos, y por cuanto dichos instrumentos emanan de un Organo del Estado, que garantiza la veracidad de su información, ésta Superioridad, lo valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia Simple de la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones y actas pertenecientes a la empresa Radio Anunciadora Internacional (f. 366-422), las cuales a juicio de quien aquí sentencia, no aportan ningún elemento de convicción que haga presumir a ésta Juzgadora sobre la procedencia o no de la debatido en el presente proceso. por lo cual se desechan las mismas y ASI SE DECIDE.

Trajo a los autos la parte actora ante ésta Alzada:
• Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el Nº 2011-0349, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde aparece como consignante el ciudadano ALESANDRO GRASSO y como beneficiario la ciudadana ZADIE CASTRO, canon SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,oo), fecha de apertura 21 de marzo de 2011, mediante el cual se aprecia que la última consignación arrendaticia que realizó el demandado, correspondió al mes de enero de 2012, copia ésta que aún cuando en el presente caso no se está demandando el Desalojo del inmueble por falta de pago, demuestra la cancelación de los cánones de arrendamiento que venía realizando el demandado por el arriendo del inmueble propiedad de los demandante, por lo que ésta Alzada lo valora sólo a los fines anteriormente indicados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original del Registro de Vivienda Principal del inmueble propiedad de los demandantes, (f. 548-549), con lo cual demuestran los accionantes, que dicho inmueble está registrado como su vivienda principal, dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le torga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

3.2) De la parte demandada.-
No se desprende de autos que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni a través de sus Defensores Públicos que le fueron designados, haya promovido medio probatorio alguno para desvirtuar la pretensión de la parte accionante.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado la cual ha quedado demostrada en autos en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y valorado por ésta Alzada.
Bajo esta premisa, se tiene un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de un inmueble, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, porque, según lo alegado por la parte actora, necesitan ocuparlo en principio por que los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, tenían que estudiar en la ciudad de Caracas, en la Universidad Santa María donde cursarán sus estudios de Derecho, además que éstos habían recibido ofertas de trabajo en Caracas, y también por que viven arrendados en Lechería, estado Anzoátegui, en un inmueble con un área de construcción muchísimo menor al de su propiedad, donde viven sumamente incómodos pagando un cánon de arrendamiento mensual, que a duras penas podían pagar, y es por ello que demandan el Desalojo del inmueble de su propiedad, sustentado en la necesidad que tienen de ocupar el mismo, fundamentando dicha demanda en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo por razones de estudio y trabajo en la ciudad de Caracas, y por no poder seguir cumpliendo con el pago del inmueble que tienen arrendado en Lechería, debido a que dejaron de percibir el cánon de arrendamiento que el demandado debía cancelarles mensualmente por el inmueble de su propiedad; por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al demandante demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble.

4) Procedencia De La Acción De Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado dentro de la figura del Desalojo, el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando para su procedencia, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 34 literal “b” de la mencionada ley, que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

De igual manera observa esta Superioridad, que establece el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, y fundamentan su acción en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente artículo 91, numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el espíritu del literal “b”, ha sido desarrollado doctrinariamente y en criterio del jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos VICTOR A. BURGOS CASTRO y ZAILYNG C. BURGOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.304.030 y V- 19.993.187, respectivamente, son los propietarios del inmueble constituido por una Quinta denominada ZADIE, ubicada en la Urbanización La Tahona, Calle El Parral, Sector E-1 del Conjunto Residencial Las esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda, registrado en fecha 27 de febrero de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando registrado bajo el No. 5, Tomo 2, protocolo 2º; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada toda vez que ZAILYNG CAROLINA y VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO, se trasladaron a la Ciudad de Caracas a cursar sus estudios de Derecho, ya que VICTOR BURGOS se encuentra viviendo en una habitación que le fue dada en comodato en Caracas, y la ciudadana ZADIE CASTRO BIAGGI, se encuentra arrendada en un inmueble ubicado en Lechería estado Anzoátegui, que no puede seguir cancelando, debido a que ha dejado de percibir, el canon de arrendamiento que le cancelaba el demandado por el inmueble de su propiedad, habiendo celebrado dicho contrato de arrendamiento el cual corre a los autos, con el ciudadano JOSE MIGUEL RONDON SALAS, el cual, ésta Superioridad le dio todo su valor probatorio..
Sobre este particular, considera quien juzga, que resulta oportuno traer a colación el desarrollo doctrinario del abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, publicado en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196, que es del tenor siguiente:

“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.

Esta ultima probanza, determina claramente la necesidad que tienen los accionantes para ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente 91 numeral 2ª de la Lay para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la presente acción de Desalojo y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del arrendatario ALESSANDRO GRASSO, del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Desalojo Intentaran los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ZADIE CASTRO BIAGGI, VICTOR ALEJANDRO BURGOS CASTRO Y ZAILYNG CAROLINA BURGOS CASTRO, contra el ciudadano ALESSANDRO GRASSO, fundada en el ya derogado artículo 34 del antiguo Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena al demandado a Desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una Quinta denominada ZADIE, ubicada en la Urbanización La Tahona, Calle El Parral, Sector E-1 del Conjunto Residencial Las esmeraldas, Municipio Baruta del estado Miranda.-
QUINTO: Se condena al demando a pagar las costas del recurso, por haber sido modificado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000148
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil