REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas de despacho del día de hoy, Viernes veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los abogados RUBEN PADILLA A., y JOSE ALBERTO NUNES A., contra el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2014-000010, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados RUBEN PADILLA A., y JOSE ALBERTO NUNES A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.994.034 y 11.740.378, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.335 y 87.323, respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos e intereses actuales, personales y legítimos. Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la comparecencia de los Jueces Retasadores abogado JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.777 y 35.774, respectivamente; Igualmente comparecieron a éste actos los abogados GENARO VEGA CLARO y RODRIGO A. QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.479 y 31.440, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI Y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público, Dr. AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, quien actúa en este acto como encargado de la Fiscalía Auxiliar 85º del Ministerio Publico. Se deja constancia igualmente, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado los abogados accionantes proceden a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “Consignamos copias simples del expediente contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaron los ciudadanos RUBEN PADILLA A. y JOSE ALBERTO NUNES A., contra LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-V-2010-000888, así como copia certificada de la sentencia dictada en ese expediente. Es conveniente realizar un desgloso de lo que ha pasado en el presente juicio, este juicio comenzó con un juicio de Partición en el año 2006, con una cuantía aproximada de 9 inmuebles cuyo valor actual es aproximadamente de de Bs 20.000.000,oo, y bienes en el exterior de aproximadamente 6.000 de dólares, luego de los trámites procesales se produce la primera sentencia en fecha 22 de septiembre de 2008, donde se declara con lugar el derecho que tiene nuestra representada como hija del de cujus, esta sentencia tiene la peculiaridad de que cuando se refiere al aspecto de indexación, la misma se fija desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede completamente firme, dicha sentencia es apelada por los estimados colegas ejerciendo sus respectivas defensas y el Tribunal Superior Sexto la confirma en todas sus partes, en fecha 13-7-2010, la Sala de Casación Civil confirma la sentencia y declara Con Lugar la Inquisición de Paternidad condenando en costas a la parte demandada, como se puede observar desde la introducción de la demanda 2006, a la sentencia definitiva del reconocimiento de la inquisición de la paternidad, transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio, una vez reconocido el derecho y existiendo la condena en costas como era lógico procedimos a la estimación de nuestros honorarios profesionales, en fecha 01-10-2010, intentamos la acción de cobrar nuestros honorarios profesionales, los distinguidos colegas de la contraparte ejercieron su derecho a la defensa, y desconocieron el derecho a cobrar honorarios profesionales, produciéndose la primera sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011, donde se nos reconoce el derecho de cobrar honorarios profesionales y en cuanto a la indexación, el Tribunal ordena que la misma se debe calcular desde el momento en que se admite la demanda hasta que la sentencia quede completamente firme, ejercidos los recursos ordinarios por los distinguidos colegas, el Tribunal Superior sentencia en fecha 14 de mayo de 2012, confirmando la decisión y con respecto a la indexación establece que la misma se debe calcular desde el momento en que se reconoció el derecho de cobrar honorarios profesionales, hasta que la sentencia quede firme. Ejercidos los recursos ordinarios por los distinguidos colegas, la causa va al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, y en fecha 27 de mayo de 2013, se confirma la sentencia donde se nos reconoce el derecho a cobrar honorarios profesionales, y en cuanto a la indexación, la Sala ratifica los criterios del Tribunal ad quem en el sentido de que la indexación se debe calcular desde el momento en que se reconoce el derecho, hasta que la sentencia quede completamente firme, terminada esta etapa de la declaración de nuestro derecho, de cobrar nuestros honorarios profesionales, pasamos a la etapa estimativa, la cual nos fue bastante difícil, en el sentido que tuvimos que notificar a la parte demandada y fue necesario que transcurrieron cuatro meses para lograr esa notificación realizados los trámites necesarios se procedió al nombramiento de los retasadores, la parte intimada nombró al distinguido colega JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, y por mi parte los intimantes nombramos al Dr. JUAN LUIS NUÑEZ, que no los conocíamos y que fue recomendado por el Dr. ANGEL VARGAS. Análisis de la estimación. La estimación de los honorarios profesionales, se basó en el expediente de inquisición de paternidad, que se conformó por siete piezas, ciento veinte escritos y constó de 1.600 folios, es de observar al Tribunal, que para ésta fecha, hemos demorado ocho años para cobrar nuestros honorarios profesionales, distribuidos así: cuatro años y medio del juicio de inquisición de paternidad, y casi cuatro años por el juicio de estimación de los honorarios, y todavía estamos en el proceso de tratar de cobrar los mismos. Estimamos nuestros honorarios profesionales en el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES , y nos otorgaron según la sentencia de retasa UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MILK BOLIVARES, lo que equivale aproximadamente a un diez por ciento (10%). Debo dejar sentado a este Tribunal, que los honorarios profesionales, hoy en día por la Sala Social, son considerados salarios, por tanto, es el producto de nuestro trabajo, es el producto de nuestra labor, se observa, a los dos abogados que trabajamos por ocho años en este juicio, nos toca percibir aproximadamente, ciento sesenta mil bolívares anuales de honorarios profesionales, pero caso curioso, es que los distinguidos colegas retasadores, que me parece también un monto bastante bajo, cobraron por un mes y veinte días de trabajo DOSCIENTOS MIL BOLUIVARES, para los dos, esto me parece ilógico y sin ningún sentido jurídico. La sentencia de retasa se observa, violaciones de normas constitucionales al debido proceso, en el sentido de que la sentencia modificó el texto literario de lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la indexación se debe tomar desde el momento en que se reconoció el derecho, hasta que la sentencia quede completamente firme, por el contrario la sentencia de retasa manifiesta que la indexación debe calcularse desde el momento en que se reconoció el derecho, hasta la publicación de la sentencia, esto es totalmente contrario a lo dispuesto por la Sala, en el sentido de que en los años que tengo de ejercicio no había visto que con la publicación de una sentencia, la misma quedaba firme, cuando es sabido, y especialmente en esta sentencia de retasa, se mandaron a notificar a las partes, se ordenó el nombramiento de un experto, nos preguntamos Se puede nombrar al experto, si antes no se cumple con la notificación de las partes y que transcurran los lapsos procesales de apelación, o los recursos ordinarios a que haya lugar?, traigo a los autos la Doctrina imperante en lo referente a que debe entender por una sentencia completamente firme, la cual nos dice que una sentencia es completamente firme cuando su acto posterior a la misma es su ejecución bien voluntaria o ejecutiva, igualmente debo manifestarle al Tribunal, que la sentencia es completamente inmotivada, en el sentido de que se transcribe en forma total las razones existentes en la estimación de los honorarios como base fundamental para calcular los honorarios profesionales, sin que en cada partida se den las razones de hecho y de derecho, por los cuales se minimiza los honorarios profesionales violándose el artículo 47 del Código de Etica del Abogado, cuando nos dice es indigno que a un profesional de derecho ante una profesión tan complicada y difícil se le minimicen sus honorarios profesionales, de esta manera dejo cumplida mi primera etapa de la exposición”. En este estado, toma la palabra el abogado JUAN LUIS NUÑEZ, en su carácter de Juez retasador ponente, y expone: “En primer término solicito muy respetuosamente de esta Superioridad ordene testar los conceptos injuriosos vertidos en el escrito de amparo, en contra de los jueces que dictaron la sentencia ya que, las consideraciones sobre la ética y probidad de los jueces que intervenimos en la formación de dicha sentencia no son competencia del Juez Superior en materia de Amparo, en todo caso, correspondería su análisis a la Jurisdicción Disciplinaria y a los Colegios de Abogados a que correspondan, en mi caso por no ser Juez profesional al Colegio de Abogados del Distrito Federal o al Colegio de Abogados del estado Zulia del cual también soy miembro, puesto que con tales conceptos injuriosos lo único que se evidencia es la disconformidad de los sedicentes agraviados con el fallo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, fallo que fue dictado por un Tribunal legalmente constituido actuando estrictamente en el ámbito de su competencia, sin abuso de autoridad y por lo tanto, el Amparo interpuesto, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, ciudadana Juez Superior, es que en sentencia vinculante de 2011, si mal no recuerdo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció qu el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral, en la presente causa ciudadana Juez Superior, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por que interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional. A todo evento, en el supuesto negado y nunca admitido, solamente anunciado como simple hipótesis de que este Juzgado Superior considere improcedente la inadmisibilidad antes alegada, es de hacer notar, que la presente acción de amparo también se encuentra comprendida en inadmisibilidad, y ésta inadmisibilidad ciudadana Juez Superior, ha sido sobrevenida en este mismo acto, ciudadana Juez Superior se encuentra presente la representación fiscal, y como lo hemos podido constatar todos los asistente a ésta audiencia, el Dr. Padilla, a quien yo si respeto, leyó su acción de amparo ante éste Tribunal, lo cual violenta ostensiblemente la oralidad que debe imperar en la acción de amparo constitucional y en el procedimiento establecido para ello, por la honorable Sala Constitucional, y en dicho procedimiento, si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, sentencia numero 7, se estableció que la acción de amparo constitucional es oral, y solamente se permite la lectura cuando se trata de cantidades, cuando se trata de datos, que son difícil traer a la memoria por el accionante, igualmente para el accionado, la gravedad de ello está ciudadana Juez Superior, en que dicha conducta violenta el derecho de igualdad de las partes consagrado en el texto constitucional y recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencia ni desigualdades, y que vicia de nulidad el procedimiento en el que estamos participando, a todo evento, y sin que mi presencia y la continuidad en esta audiencia convalide la ineficacia jurídica de este proceso, muy respetuosamente señalo ante esta Superioridad que la acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5, por cuanto los accionantes no han hecho uso de los medios que consagra el ordenamiento jurídico y que como lo ha señalado la honorable Sala Constitucional, son inmanentes para la protección de los derechos constitucionales, no ha hecho uso de un medio tan simple como sería una solicitud de aclaratoria para determinar o para aclarar algún punto dudoso, el cual niego desde ya, haya ocurrido. Ciudadana Juez Superiora, los accionantes señalan que la decisión dictada por el Tribunal de retasa se apartó o violentó lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, es totalmente falso, ya que como bien lo sabe esta Superioridad, la sentencia de retasa es inapelable y desde el mismo momento en que se dicta o se publica, está firme por que es inapelable, por que es un argumento al absurdo que por que no se haya puesto hasta que quede definitivamente firme, se haya violentado lo establecido o lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, y si, es cierto, la sentencia se ordenó notificar, pero no se ordenó notificar por que no estuviera definitivamente firme, sino por que salió fuera de lapso, y a los efectos establecidos en el artículo 28 si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, de la Ley de Abogados. En cuanto al vicio de inmotivación es totalmente falso e infundado, la sentencia se encuentra en el texto su parte motiva y dispositiva la motivación y para el supuesto negado de que pudiese existir algún tipo de inmotivación, en todo caso, ni existe motivación contradictoria y quizás para el accionante pudiese existir motivación exigua lo cual no es un vicio constitucional, ni siquiera un vicio legal. Ciudadana Juez Superior, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y por cuanto el accionante ha señalado que los honorarios que reclama o que reclamó son salarios, solicito se decline la competencia en un Juzgado Superior de Trabajo, solicito se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto el tribunal Colegiado, no actuó ni fuera del ámbito de su competencia, ni con abuso de autoridad“. En este estado, el abogado RODRIGO QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados expone: ”Baso mi exposición considerando ratificar en todas y cada una de sus partes la exposición del ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ, actuando como Juez Retasador ponente de la sentencia dictada y que por medio no idóneo se trata de impugnar, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro y preciso cuando señala los requisitos para interponer el recurso de amparo, contra una sentencia dictada por un Tribunal, estos dos requisitos son que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, que no es el caso, y que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad que tampoco es el caso, por lo tanto considero que la temeraria acción de amparo fue interpuesta claramente en ésa forme, en forma temeraria, segundo: con respecto al otro requisito que tiene que ver con la admisibilidad del recurso, como bien lo señaló quien me antecedió, debe ser acompañada esa solicitud de copia certificada d ésa sentencia que se propone impugnar por la vía del amparo, mientras que en el Tribunal Constitucional, se acompañó a la solicitud copia simple de ésa sentencia y como lo dijo quien me antecedió, no se explicó el motivo por el cual no se pudo acompañar la copia certificada, por eso considero con mucho respeto, sin entrar a valorar la acción que hoy hemos observado en este Tribunal, donde se pretende hacer caer al Tribunal en un error, se acompaña copia simple de todo el proceso efectuado ante los diferentes Tribunales Civiles, y que tuvieron que ver con una inquisición de paternidad, la única copia que acompaña, es una copia certificada de una inspección judicial realizada ante el Tribunal donde se deja constancia o se pretende dejar constancia de hechos que estuvieron contenidos en el expediente llevado por el Tribunal. De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de caracas. Ahora bien, digo que se trata de hacer caer en el error al Tribunal, por cuanto la sentencia que señala el Juez que actuó como Juez retasador y que me antecedió, debió haberse consignado con anterioridad a la realización de ésta audiencia oral pública constitucional, asimismo, reitero lo afirmado por el Dr que me antecedió, en el sentido de ratificar que ésa sentencia según el ordenamiento jurídico es ininmutable por cuanto contra ella no puede operar recurso alguno menos tratando de juzgar la valoración o el juicio de valor que encerró la decisión que sabiamente tomaron los jueces retasadores, allí no se discutió por que no tenían porque hacerlo, cuestiones de derecho, sino se le dio valor a unas actuaciones que los accionantes presentaron como su derecho al cobro, lo que consideraban que era el valor de cada una de sus actuaciones. Igualmente para concluir, señalo muy respetuosamente a este Tribunal, actuando como tribunal Constitucional, que en toda la exposición leída por el Dr. Rubén Padilla, actuando como accionante en este recurso, menciona como violación a un derecho constitucional, la supuesta violación del debido proceso, más no señala, ni señaló, ni podrá hacerlo, en que consistió esa violación al debido proceso, por todo lo antes expuesto considero, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, que declare inadmisible el recurso de amparo intentado contra la decisión dictada por el Tribunal Colegiado que actuó como retasador, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre los requisitos establecidos mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, declarada esa sentencia como vinculante, que se refiere a los otros requisitos que deben cumplirse, y que con la solicitud introducida por los ciudadanos accionantes no se cumplió a cabalidad, es por ello que solicito se declare la inadmisibilidad del recurso. Es Todo”. Seguidamente los abogados accionantes ejercen su derecho a réplica y exponen: “Vista la exposición del Dr. JUAN LUIS NUÑEZ, mi retasador designado por recomendaciones del Dr. ANGL VARGAS, donde señala que he utilizado palabras indignas, estimado colega, si existe alguna palabra indigna en el amparo señálela, yo soy el primero en mandarla a tachar, por que mi conducta como abogado ha sido con mucha probidad y rectitud hacia los colegas, no se puede hablar en forma genérica. Segundo: con respecto a la copia certificada existen multiplicidad de sentencias de la Sala Constitucional donde dice que las copias certificadas de la sentencia sobre la cual se ejerce el recurso de amparo puede consignarse en la audiencia oral. Tercero: con respecto a que yo leí algún documento en presencia de la ciudadana Juez y a la investidura que ella merece, es sabido por todos los presentes que no he leído ningún documento en esta audiencia oral, por tanto es falso de toda falsedad que mi retasador manifieste tal hecho no existente. En cuanto a la notificación de la sentencia de retasa, debo manifestar a mi retasador, que existen sentencias de retasa de acuerdo a la Sala Constitucional, que son susceptibles de apelación, y en los casos concretos cuando se han violado una norma de orden público, cuando no existe la firma de uno de los retasadores, o cuando un retasador no se ha juramentado. En el presente caso que nos ocupa se ordenó la notificación de las partes, y es el caso, que han transcurrido aproximadamente cinco meses desde que se produjo la sentencia, y la parte intimada no se ha dado por notificada, ni se pueden nombrar los expertos, quien corre con ese lapso indexatorio, hasta tanto se produzca en la referida sentencia el auto que determine que la misma se encuentra completamente firme. Es inmotivada la sentencia de retasa y un ejemplo de ello lo constituye que una actuación realizada en la ciudad de Caracas en el Tribunal de la causa, se valoró en dos mil quinientos bolívares, un escrito de impugnación realizado ante la Sala de Casación Civil, se valoró en dos mil quinientos bolívares, un escrito presentado en la ciudad de Charallave del estado Miranda, se valoró en dos mil quinientos bolívares, se observa en forma clara y categórica que no hay ponderación ni análisis, cuando es sabido que trasladarse a la ciudad de Charallave, implica perder un día de trabajo, no puede ser lo mismo a solicitar una copia certificada en el tribunal de la causa, y q que se valore por el mismo precio. Igualmente, una impugnación realizada por ante el tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, se valora por un precio de doscientos cincuenta mil bolívares, cuando su estimación fue de un millón seiscientos bolívares, lo que no representa ni el 10% de su valor estimado, existen multiplicidad de ejemplos que podría señalar en este escrito pero el tiempo no da para tanto. Igualmente debo aclararle al estimado colega que me antecedió que las copias simples que consigno en este acto, se refieren única y exclusivamente de la estimación de honorarios. Igualmente considero que la sentencia de estimación de retasa es inejecutable cuando en el particular del dispositivo cuarto manda a aplicar la indexación conforme al particular primero, y ese particular no hace referencia ni tiene nada que ver con la indexación, por estas razones ciudadana Juez, solicito en defensa de nuestros derechos, y considerando que los honorarios se equiparan según la Sala Social a los salarios y al trabajo de los profesionales del derecho, es indigno como lo dice el artículo 47 del Código de ética del abogado, minimizar los honorarios profesionales del abogado ante la circunstancia de ser una tarea tan ardua y difícil, y por éstas razones solicito se declare con lugar la presente acción de ampara constitucional. Es Todo”. Seguidamente el Juez retasador ponente procede a ejercer su derecho a contra réplica y expone: “Ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, puesto que, cuando se interpone un amparo es porque se han violentado normas de orden público, derechos y garantías constitucionales, toda transgresión de un derecho o una garantía constitucional comporta una violación al orden público, wel accionante nos ha ilustrado sobre que existen sentencias de retasa que son apelables o que se han determinado apelables, y el mismo ha señalado que es cuando se violentan normas de orden público, si ello es así, ha debido interponer entonces el medio ordinario como lo es la apelación, al no hacerlo, si ello fuese así, no hizo uso del medio que determina la Ley, criterio establecido en reiterado sentencias, caso Luis Alberto Vaca, por ejemplo, en consecuencia, la presente acción de amparo deviene inadmisible, pero también es inadmisible por cuanto reiteramos que no ha sido consignada ni siquiera en esta audiencia oral y pública copia certificada del fallo impugnado, y es que, ésa copia certificada debe ser expedida por el único que puede certificarla, el Juzgado de la causa, para que el Juez Superior en este caso, pueda conocer exactamente el contenido y alcance de la sentencia, respecto a los alegatos sobre la inmotivación reitero lo expuesto en mi anterior intervención, y respecto a los alegatos sobre las consideraciones que tuvo el Juzgado retasador para aumentar, disminuir, los honorarios profesionales que justamente intiman los hoy acionantes, es de observar que ello no es materia de juicio de amparo, ni puede serlo, y lo que evidencia es la improcedencia de la presente acción de amparo, pues el presente amparo solamente tiene como finalidad mostrar la disconformidad con el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todas las copias simples traídas a esta audiencia, que han sido consignadas en esta audiencia, ciudadana Juez, copias que no podrán ser objeto del procedimiento establecido o cotejada de sus originales por motivo de la preclusión de la audiencia, y es por ello que la Sala Constitucional estableció que el amparo debía intentarse con la copia certificada de la sentencia, y cuando no se puede el accionante está en la obligación de demostrar el por que le fue imposible obtenerla, en el presente caso no ha hecho ninguna solicitud para que le sea expedidas. Las personas que intervenimos en este juicio como jueces retasadores no somos los agraviantes, ni la sentencia, y el distinguido Doctor Padilla señala que los terceros no han sido notificados, pero como usted bien lo sabe, ciudadana Juez, en materia civil le corresponde a las partes impulsar la notificación de su contrario, sino no el Tribunal jamás lo va a notificar. Es Todo”. En este estado, el apoderado judicial de los terceros interesados ejerce su derecho a contra réplica de la siguiente manera: “oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas que se pretenden consignar fueron certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada, lo hace respetando lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es un requisito esencial, por que con ello, garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa de la otra parte, el ciudadano accionante, trató de traer un hecho nuevo al momento de hacer su segunda exposición, cosa que no le es dado, por cuanto en su primera exposición debió explayar todos y cada uno de los artículos que el consideró o consideraba fueron conculcados por el tribunal que actuó como retasador, no le es dado, ni al tribunal, ni a las partes, ni al Ministerio Público, suplir lo que el presunto agraviado no reclamó en su oportunidad, por lo tanto es criterio tanto de la parte que estamos como terceros coadyuvantes, como de lo que se desprende de la exposición del Juez Retasador, que este proceso se ha incoado en forma contraria a lo que el espíritu, propósito y razón estableció l legislador en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que para nosotros consideramos es de vital importancia que el Tribunal, actuando como Tribunal constitucional valore y decida sobre lo que aquí se ha expresado en la audiencia oral, y sobre todo con respecto al reclamo sobre una supuesta violación a un derecho constitucional que hasta los momentos no se ha explicado cual ha sido ese derecho constitucional que se ha violado, para terminar solicito a este Tribunal Superior actuando como Tribunal Constitucional, declare Sin Lugar el Amparo Constitucional por violación a los artículos que contienen los requisitos esenciales para la admisibilidad del mismo contenidos en la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las diferentes sentencias que en forma reiterada, constante y pacifica ha dictada el Tribunal Supremo de Justicia. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “Del análisis de la presente causa se ve que se está denunciando como conculcado el artículo 26 relativo a la tutela judicial efectiva, 257 relativo al derecho como herramienta para la realización de la justicia, ello de conformidad con lo que los accionantes consideran una sentencia alejada de los preceptos constitucionales, en ese sentido y para empezar, el Ministerio Público quiere dejar establecido, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, y en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ha dejado establecido cual es el marco constitucional, así como el espíritu propósito y razón de esta sentencia de retasa, aclarando en ese sentido, en primer lugar no tiene apelación, en segundo lugar no discuten normas de derecho, y en tercer lugar es un criterio valorativo del Juez, y en cuarto lugar sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan violentado disposiciones constitucionales dentro de la respectivo sentencia, en ese sentido el Ministerio Público quiere dejar claro, que el criterio valorativo del juez en esta sentencia, no es subjetivo o libre está como lo dice la sentencia de la Sala Constitucional, ese criterio valorativo obedece a la fundamentación que debe extraerse del criterio axiológico establecido en el Código de Etica del Abogado, entendido esto como la calidad de la labor realizada, el tiempo que haya durado esa labor, el bien jurídico tutelado y los montos que estén en juego en el procedimiento. Para el Ministerio Público, si bien s cierto que en la presente causa no se pueden analizar normas de derecho por que no están en la sentencia d retasa, lo que si es de obligatorio análisis, es la preservación del valor de la justicia establecido en la Constitución y en los artículos denunciados como conculcados, que sería lo justo en el presente caso, esa es la pregunta clave, si e s que vamos a analizar la preservación del valor de la justicia en la sentencia, justicia en la presente causa, implicaría que se pudiera extraer de los fundamentos de la sentencia impugnada, razones en cuanto al criterio axiológico que sostengan y apoyen lo que el Juez consideró como el monto que debía pagarse, el Ministerio Público considera de una lectura realizada a la sentencia, que cuando se procede a la explicación de los criterios valorativos, se ha hecho efectivamente una cita de los señalamientos d la parte, pero posterior a la cita, el Ministerio público no evidencia donde está el fundamento para preservar las disposiciones constitucionales, por lo tanto tampoco evidencia, donde está el debido resguardo del valor de la justicia establecido en el artículo 26, 257 y 2, cuando declaran a la república Bolivariana, como un estado social, de derecho y de justicia, en ese sentido considera el Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, y consigno escrito de Opinión Fiscal, constante de once (11) folios útiles. Es Todo”. En este estado la Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:30 de la tarde, y asimismo, se agregan a los autos, las copias simple y la copia certificada consignada por los accionantes, así como la opinión del representante del Ministerio Público. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LOS ABOGADOS ACCIONANTES,




LOS JUECES RETASADORES,




LOS APODERADOS DE LOS
TERCEROS INTERESADOS,




LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO,



EL SECRETARIO ACC.,



ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos RÉGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y YANETT ZAREHT LÓPEZ De HERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO RAMÍREZ, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, y al anuncio hecho compareció el ciudadano REGULO LUGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-687.235, representado por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076. Igualmente se hicieron presentes los abogados PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774 y 89.530, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO BUENO RAMIREZ.- En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, a quien se le otorgan diez minutos y expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la actual Ley de Arrendamiento en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, promuevo en original el Acta levantada por la Protección Civil de esta Jurisdicción, donde consta que la hija de mis representados, CAROL CARIBAY HERNANDEZ LÒPEZ, fue una de las damnificadas con motivo a los eventos sucedidos en el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011. De igual forma, y por cuanto consta de mi escrito de promoción de pruebas que me acogí al principio favorable de la comunidad de pruebas, y consta en autos que la parte demandada admitió que la hija de mi representado CAROL CARIBAY HERNANDEZ LÓPEZ, vivía en el domicilio de mi representado, y por cuanto todo hecho admitido tiene una relevancia legal y ese punto no fue decidido en el Tribunal de la causa, pido a este Superior despacho, que conjuntamente con la prueba de inspección levantada por Protección Civil, sea también analizado y valorado de acuerdo a la Ley. Ahora, con relación a los fundamentos de la apelación, se evidencia de la última parte del fallo apelado, que este es incompactible con el auto de admisión y con los demás puntos debatidos en el fallo apelado, porque en ese punto se decidió conceptualmente la inadmisibilidad de la demanda y simultáneamente fue declarada sin lugar, como este último punto es excluyente con todos los demás puntos decididos en el fallo apelado, solicito a este Tribunal que de manera expresa, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. Y en relación a los demás puntos decididos en el fallo apelado, los mismos carecen de dicción expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, porque el punto relativo al estado de necesidad, fue decidido utilizando criterios personales de la Juez, no de acuerdo a las exigencias establecidas en el parágrafo primero del artículo 91 de la actual ley de arrendamiento que exigen, que el estado de necesidad se debe demostrar mediante una prueba contundente, la cual existe en el expediente, que es la prueba testimonial, no obstante, la Juez consideró que debía existir otra prueba concurrente a la testimonial, y esas pruebas también existían en el expediente, una de ellas es el hecho admitido por la contraparte, de que la hija de mi representado vivía en el domicilio de mi representado y como el estado de necesidad se demuestra por la ausencia de vivienda, es un hecho cierto que demostramos en el proceso el estado de necesidad que tiene mi representado. Igualmente existe en el país una emergencia habitacional que afecta a más de tres millones de personas, lo cual es un hecho público y notorio y también en nuestro caso, ocurrió otro hecho público y notorio como fueron los hechos de 2010 y 2011, donde la hija de mis representados quedó damnificada. Es todo”. En este estado, el Tribunal, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, a quien por vía de igualdad le concede diez minutos, y expone: “como punto previo a la defensa de mi representado, a titulo de razonamiento y a los fines de demostrar a este Tribunal los falsos, temerarios, ilegales e infundados argumentos esgrimidos por la parte actora durante toda la secuela del juicio, considero pertinente señalar que el supuesto informe que hoy pretende hacer valer la parte actora ante esta superioridad, lo que denota es la actitud fraudulenta con la que se ha venido actuando en contra de mi representado, ya que con una simple lectura a dicha documental, se puede constatar que la misma obedece a una prueba ficticia creada por la parte actora, con el fin de sustentar su temeraria demanda, tanto es así que como pudiéramos pensar que protección civil al haber supuestamente estado presente al momento que ocurrió el supuesto siniestro en diciembre de 2010 y enero de 2011, no es sino hasta el 20 de marzo del año 2014, es decir, mas de cuatro años después cuando emiten el mencionado informe y es cuando realizan la supuesta inspección, también debo señalar a titulo de razonamiento que tanto la parte actora como los supuestos testigos, así como también el contenido del falso informe que hoy presentan en esta superioridad, señala que la hija de los demandantes vivía alquilada en la casa ubicada en la calle el Rosario, Sector La Vaquera en la Pastora, pero sin embargo, durante toda la secuela del juicio, no aportaron probanza alguna que acreditara la cualidad de inquilina que supuestamente ostentaba la hija de la demandante. De igual manera y a los fines de demostrar las imprecisas declaraciones de los testigos evacuados en juicio y la falsedad del informe que presentan en esta superioridad, señalo a este Tribunal que es clara la contradicción que existe, toda vez que los testigos acreditaron que la supuesta casa habitada por la hija de los demandantes en la pastora estaba construida con bloques de cemento, y el falso informe señala que la casa estaba construida con láminas de zinc, madera y cartón. Con respecto al alegato referido a que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida, debo señalar que dicho alegato es impertinente, toda vez que el Juez a quo al verificar que la acción pretendida cumplía con los extremos de ley para que fuese admitida y al momento de dictar la sentencia hoy objeto de apelación, se constató que no existía suficiente material probatorio en autos para declarar con lugar la presente acción. Ahora bien, ratifico los alegatos esgrimidos por esta representación referentes a la declaración de testigos, por cuanto se evidencia que estos mantienen una amistad intima con los demandantes, las cuales deben ser desechadas para su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”. Acto seguido se le otorgan cinco minutos a la parte actora para ejercer su derecho a réplica y expone: La exposición de la demandada, carece de asidero legal y así debo alegarlo, porque mediante la prueba testimonial se demostró cuando dicen los testigos que la hija de mis representados vivía arrendada y esa prueba fue valorada por el Tribunal de la causa, solo que exigía la presencia de otra prueba, tal como lo señalé, y ciertamente la demanda fue admitida, pero el último punto del fallo apelado, se dice que no se puede pronunciar sobre el segundo pedimento del libelo porque se trata de acciones excluyentes que tienen procedimiento diferentes, referente a la inadmisibilidad como se explicó en mi diligencia de apelación, lo cual es un punto a decidir por esta superioridad junto con los demás puntos. En este acto, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a quien se le otorgan cinco minutos, y expone: Primeramente, con respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción señalado por la actora, fundado en el supuesto pronunciamiento efectuado por el a quo en la sentencia objeto de apelación referido a acciones que se excluyen entre sí, debo señalar que el Tribunal A quo, haciendo uso de su poder soberano al decidir el juicio que estuvo bajo su conocimiento, solo se pronunció con respecto a la supuesta intención de la parte actora en dar por finalizada la relación arrendaticia con mi representado, ello por haber la parte actora notificado, sin embargo, al haber la parte actora continuado recibiendo el canon de arrendamiento y mi representado ocupando el inmueble, constituía a todas luces la continuidad de la relación. Para finalizar solicito a este Tribunal en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a sentenciar conforme a lo alegado y probado el autos, solicito se declare sin lugar la presente apelación, así como también se declare sin lugar la demanda ejercida contra mi representado, toda vez que no existe en autos prueba de la supuesta necesidad alegada, ya que no fue demostrado que la hija de los demandantes haya quedado damnificada, y que viva con sus padres en estado de hacinamiento. Es todo”.
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Abril de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). - Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
CODEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2014-000137.-